El juez en lo penal económico Marcelo Aguinsky procesó por evasión de impuestos a un empresario que realizó supuestas maniobras ardidosas para evitar el pago de diversas obligaciones tributarias. El magistrado consideró que se encontraban acreditados los elementos necesarios para aplicar el tipo de extensión de autoría que establece el art. 14 de la Ley 24.769. A su vez ordenó el embargo de los bienes del imputado por la suma de $3.500.000, en su carácter de responsable de la cadena de tiendas Todo Moda.
Así lo resolvió el titular del Juzgado Nacional en lo Penal Económico Nº 6, Marcelo Aguinsky en la causa Nº 150/03, caratulada “Bijou Castelli S.A. s/ inf Ley 24.769", de acuerdo a lo informado por la AFIP en el día de ayer, en cuanto afirmaba que la medida afectaba a la conocida cadena de tiendas "Todo Moda".
El magistrado decidió decretar el procesamiento sin prisión preventiva de Carlos Castelli, como autor (art.45 CP) del delito previsto por el art. 1 de la Ley 24.769, en orden a las presuntas maniobras comerciales tendentes a evadir obligaciones impositivas, que habrían intentado ocultar su real situación económica con el objeto de dificultar o impedir la fiscalización o percepción de tributos (IVA y Ganancias) por parte del órgano recaudador, con el consiguiente perjuicio fiscal, mediante la utilización de facturas apócrifas.
Se determinó una pretensión fiscal de: Impuesto a las Ganancias: año 1999 la suma de $ 909.531,82; año 2000 la suma de $ 759.395,62, Impuesto a las Ganancias por salidas no documentadas: Período 05/99 a 09/99, la suma de $ 199.364,13, período 10/99 a 07/00, la suma de $ 578.535,38 e Impuesto al Valor Agregado: Período comprendido del 12/98 a 09/99 por la suma de $ 510.331,43, Período comprendido del 10/99 a 09/00 por la suma de $ 666.767,37 (arts. 306 y 312 del CPPN y 1 de la Ley 24.769). A su vez el magistrado ordenó mandar trabar embargo sobre los bienes del nombrado hasta cubrir la suma de $3.500.000.
La instrucción se originó a raíz de la denuncia formulada por el Jefe (int) de la Sección Penal Tributaria de la División Jurídica de la Dirección Regional Microcentro de la Dirección General Impositiva, dependiente de la Administración de Ingresos Públicos contra el responsable de la firma.
Como consecuencia del ardid imputado se habrían abonado valores menores de los correspondientes a la real operatoria de Bijou Castelli S.A. Del menor débito fiscal derivante de las ventas omitidas se desprende un monto menor en el valor del IVA efectivamente declarado y abonado. El menor ingreso por ventas exteriorizado reduce fictamente la ganancia neta en tanto punto de partida del monto imponible en orden al Impuesto a las Ganancias, disminuyéndose -así- la gabela declarada. Tales montos menores puestos de manifiesto implican -prima facie- una evasión de los tributos nacionales (IVA y Ganancias) involucrados.
Adentrándose en la fundamentación de la resolución el instructor señaló que “el tipo penal exige -ya como elemento de él o como condición para punir- que se alcance el monto de cien mil pesos por cada tributo y por cada uno de los años cuestionados.Tal límite es superado en autos en el caso del I.V.A. -período comprendido del 12/98 a 09/99 por la suma de $ 510.331,43, período comprendido del 10/99 a 09/00 por la suma de $ 666.767,37 y del Impuesto a las Ganancias:- año 1999 la suma de $ 909.531,82; - año 2000 la suma de $ 759.395,62 e Impuesto a las Ganancias por salidas no documentadas:- período 05/99 a 09/99, la suma de $ 199.364,13, período 10/99 a 07/00, la suma de $ 578.535,38.
En este sentido mencionó que “aún cuando estén involucrados dos años o períodos fiscales diferentes lo cual habla de dos sucesos en lo óntico, entiendo que jurídicamente han de estimarse como un accionar continuado. La modalidad comisiva (omisión de ventas) es la misma en los dos casos. También es idéntico el bien jurídico tutelado (renta fiscal en su faceta dinámica en relación con la cobertura de los gastos públicos). Si a ello se suma la continuidad de los períodos y la circunstancia de que sean ventas de los mismos clientes las involucradas en ambos supuestos, todo permite suponer la existencia de una única decisión de efectuar la maniobra evasiva. De esta forma consideró "que no estamos en presencia de un concurso real sino de un delito de tipo continuado".
Al momento de encuadrar la conducta del imputado el magistrado consideró que “el acto de haberse confeccionado facturas apócrifas implicó una maniobra ardidosa de las descriptas por el art.1 de la Ley 24.769. Por lo demás, por ella no se revela ante el órgano encargado de percibir los tributos la real situación económica o patrimonial de la empresa”.
Con respecto a la legitimación que tiene la AFIP para perseguir penalmente a los supuestos autores de maniobras de evasión de impuestos, Aguinsky señaló que “el sistema de autoliquidación de impuestos asume como condición necesaria el establecimiento de una relación basada en un sentimiento de buen fe, capaz de generar una confianza del Estado hacia el contribuyente en cuanto a la veracidad de lo que manifiesta en sus declaraciones. Este supuesto se refuerza con la disposición legal que le da valor de declaración jurada a las presentaciones que efectúa ante el DGI. Por lo tanto, actuar de buena fe no sólo es un supuesto ético sino que es una obligación".
Siguiendo esa línea de pensamiento, el juez también afirmó que “en ese contexto, circularizar facturas apócrifas para utilizarlas como sustento documental de un balance impositivo, implica construir un amañado sabotaje a esa relación de confianza. Ante la existencia de esas prácticas fraudulentas, el organismo recaudador encuentra así las razones sustentables para avanzar dentro del ámbito administrativo con su esquema de presunciones legales pro fisco que tantos dolores de cabeza le genera a los buenos contribuyentes.
Continuando con el análisis de los elementos integrantes del tipo, se recordó que los mismos son los siguientes: la condición de obligado del imputado, la utilización de declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid o engaño y la evasión total o parcial del pago de tributos al fisco nacional.
La expresa tipificación de la omisión reclama el incumplimiento de un deber jurídico extrapenal determinado por el orden tributario y con fundamento constitucional en el art 4º, y a través del art 75, inc 22, en la Declaración Americana de los Deberes y Derechos del Hombre que, en su art. XXXVI del Capítulo Segundo, establece que: “Toda persona tiene el deber de pagar los impuestos establecidos por la ley para el sostenimiento de los servicios públicos”. Además, es un delito especial que sólo puede ser cometido por el sujeto pasivo de la específica relación jurídico-tributaria.
El magistrado subsume la conducta del imputado en el tipo penal analizado al considerar que “el ardid está dado por la confección de facturas de proveedores inexistentes y toda la fachada que se construyó para ocultar la existencia de las salidas no documentadas. La falta de ingreso del tributo también se verifica. La determinación de la materia imponible se llevó a cabo sobre base cierta.
Por último Aguinsky sostuvo que en el caso sub examine se dan todos los requisitos del tipo de extensión de autoría del art. 14 de la Ley 24.769. Señaló que “Carlos Castelli era formalmente socio gerente de la empresa contribuyente. De las actuaciones surge que Castelli tenía a su cargo la administración de la entidad. Mas su actuación no era solo nominal. Entiendo probado -prima facie- que el indagado tenía intervención personal en lo que atañe a la actividad tributaria de la sociedad y por ende la tuvo en el suceso particular que nos ocupa relativo a tal tipo de menesteres. La propia intervención personal de Castelli en el hecho, es una prueba del conocimiento del imputado acerca de los avatares tributarios de Bijou Castelli S.A. y por ende de los ribetes del suceso achacado. Es por ello que se encuentra probado -de momento- el dolo”.
Finalmente es necesario mencionar que el magistrado desestimó el requerimiento fiscal en lo relativo a la imputación correspondiente al Impuesto al Valor Agregado por el año 2001, por no constituir delito ese hecho investigado.
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