La actora quería efectuar un pago de siete mil pesos en consignación correspondientes al pago del saldo del capital pesificado de una hipoteca. La actora había comprado, el 20 de noviembre de 1.998, una casa por la que tuvo que pedir un préstamo con garantía hipotecaria sobre su vivienda familiar por U$S 40.000.
Los pagos se efectuaron en dólares durante tres años, tanto de capital como de intereses. Sin embargo, a partir de enero de 2002, y ante la crisis económica y la devaluación del peso, los pagos se realizaron en pesos conforme la ley de emergencia existente. Pero los acreedores se negaron. Por este motivo la actora envió una carta documento a cada uno de ellos obteniendo una respuesta negativa y rechazando la pesificación, por lo que comenzó la presente consignación.
“Esta Sala ha sostenido que el pago por consignación es aquél realizado con intervención judicial que posibilite la liberación forzada del deudor en caso de que existan dificultades para que éste efectúe el pago directamente al acreedor” comenzaron afirmando los jueces y agregaron que los acreedores “no están obligados a recibir el pago de algo distinto a lo debido ni de algo incompleto”.
Continuaron afirmando que la carta documento enviada por la actora no implica ofrecimiento de pago y que antes de eso “la accionante se encontraba ya en mora”.
“El acreedor no puede ser obligado a recibir menos de lo debido o sea la prestación en forma incompleta, ya que al respecto rigen los principios de identidad e integridad del pago, motivo por el cual la consignación no reúne los requisitos legales y debe ser rechazada” dijeron los camaristas.
Sobre las disposiciones de la legislación de emergencia económica que alegó la actora, las juezas las calificaron de “inaplicables” ya que “el incumplimiento de la apelante acaeció con anterioridad a la entrada en vigor de la normativa de emergencia”.
“Es que, aun cuando la modificación que dispuso la Ley 25.820 parece extender el alcance de la llamada pesificación a todas las obligaciones de dar sumas de dinero existentes a la fecha de la sanción de la Ley 25.561 (6 de enero de 2.002), con prescindencia de su exigibilidad, este precepto legislativo no puede superar el valladar del art. 3 del Código Civil, establecido por la Ley 17.711, que excepciona el principio del efecto inmediato de la ley en materia contractual”.
Por estos motivos rechazaron el pago en consignación pretendido por la actora confirmando, así la sentencia impugnada.