El conflicto jurídico sucede en dos planos diferentes: un plano ficto o teórico, donde la discusión se centra en la naturaleza jurídica de la prestación y del objeto del “contrato de cajas de seguridad”; mientras que, desde un plano fáctico, se advierte disputas sobre la relación de causalidad. Ambas cuestiones, si bien guardan relación sobre el asunto que tratan, suelen ser fácilmente confundibles tornando cualquier discusión en una sorda disputa dogmática.
Primeramente habrá que analizar el plano ficto, donde se suscitan la mayor parte de las controversias. Dentro de este plano se reconocen dos posturas antagónicas: por un lado quienes sostienen el deber del banco de la reparación integral sobre el perjuicio sufrido, y por otro los que afirman que se responderá sobre el objeto señalado en el contrato de adhesión suscripto.
Inicialmente debemos mencionar a la teoría de la reparación integral del perjuicio: Esta es la tesis más común sostenida por distintos letrados en los medios masivos de comunicación. Los defensores de esta postura se basan en el artículo 37 de la Ley 24.240, afirmando que cualquier cláusula limitativa de la responsabilidad es de ningún valor, y que el objeto del contrato se circunscribe a todo valor o bien depositado en las cajas de seguridad del banco. Aseguran que la jurisprudencia sostiene su postura, citando el criterio adoptado por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial –sobretodo los de la Sala “C”-; por lo que cualquier cláusula eximente o limitativo de responsabilidad dentro del contrato de adhesión de las cajas de seguridad son de ningún valor.
Esta teoría enfrenta un problema teórico complejo: ¿Qué se entiende por limitar la responsabilidad? No es lo mismo hablar de cláusulas que no reparan íntegramente los perjuicios sufridos, que de las cláusulas que desnaturalizan la obligación; ya que la primera establece una relación con los daños sufridos, y la otra con el objeto mismo del contrato. Teniendo en cuenta el funcionamiento de la responsabilidad en el ámbito contractual, donde se toma en cuenta al momento de determinar el monto del resarcimiento la naturaleza de la prestación, es decir en el objeto mismo del contrato, puede sospecharse, que la limitación de la responsabilidad está ceñida a la asimetría entre ”responsa” y el objeto del contrato; ya que se presume que el daño sufrido guarda relación íntima con el objeto contractual. En cambio, en el ámbito extracontractual, no existe objeto contractual al cual aferrarse, por lo que se tiene en cuenta los daños sufridos en la determinación del ”quantum” indemnizatorio. Además, se acepta que el consumidor debe probar el contenido de las cajas, cuando el mismo artículo invocado establece que el ”onus probandi” está a cargo de la parte comerciante, por lo que resulta extraño que por las características de la relación se deje una parte del artículo de lado y no todo, o viceversa.
Por otro lado, los defensores de la reparación integral tienen a su favor un elemento contundente como ser la “propia confesión de la entidad bancaria” sobre el objeto del contrato y la propaganda realizada por el Banco a través de folletos. Con respecto a la primera, diversos medios de comunicación han tomado cuenta de las palabras vertidas por el “gerente de Relaciones Institucionales y Prensa del Banco Río, Juan Pablo Franco, quien afirmó que ”El banco asumirá todas las responsabilidades que le corresponden con el límite previsto en el contrato de las cajas, previa razonable comprobación del contenido declarado por el cliente" (publicado por Diario judicial el 18 de enero del corriente). Estos dichos podrían valer como prueba de la verdadera dimensión del objeto contractual, siendo esa cláusula una limitación de la responsabilidad encubierta. Por otro lado, la publicidad realizada por el Banco a través de folletos, la cual rezaba “tranquilidad y seguridad” puede ser utilizada para ampliar el objeto del contrato, ya que puede desprenderse de la propaganda, que todo bien –sin expresar montos máximos- que se deposite en las cajas de seguridad de la entidad cuentan con ”Seguridad y Respaldo” -según se aprecia textualmente de la lectura del folleto-. A través de lo establecido en la Ley 24.240, el efecto vinculante de la publicidad en el contrato y su preferencia sobre las cláusulas predispuestas, hace peligrar la posición que el Banco ha expuesto en distintos medios: “que sólo responderá por $50.000".
En segundo lugar analizaremos la teoría de la limitación del objeto: Al explicar la anterior se ha adelantado la postura de esta teoría, la cual busca hacer valer la cláusula del contrato de adhesión que establece: “el locatario acepta que la caja de seguridad arrendada no podrá contener bienes (incluida moneda extranjera, pesos, títulos, valores, objetos, joyas, etcétera) que en su conjunto representen una suma mayor de 50.000 dólares". Esta cláusula limita directamente el objeto de la relación jurídica, repercutiendo directamente en la responsabilidad de la entidad sobre los bienes depositados. Sus puntos fuertes y débiles coinciden con las debilidades y fortalezas de la anterior respectivamente.
Si bien el debate ha girado en todo momento en torno a este antagonismo de posiciones, la realidad es que puede tornarse en una discusión abstracta y sin sentido, al reflexionarse sobre la causalidad del hecho. ¿Puede ser un robo invocado para alegar un caso fortuito? He aquí el verdadero centro del asunto. Hay quienes sostienen que la entidad bancaria con respecto a las cajas de seguridad tienen una obligación de resultado ordinaria, por lo que al probar la entidad bancaria que habiendo realizado todos los actos de seguridad que estaban a su alcance igualmente no pudo evitar que sucediera el robo ni tampoco preveerlo, puede ser exonerada de reparación alguna. En cambio, otros sostienen que la obligación de resultado del banco tiene carácter absoluto, por lo que al ser el robo una cuestión de su actividad (?!) no puede ser invocado por la entidad bancaria, ya que el ahorrista depositó los bienes allí para evitar justamente la sustracción de los bienes. (conf. Claudia R. Brizzio; “La obligación de resultado del banco en el contrato de cajas de seguridad”; revista de Responsabilidad Civil y Seguros nº 1; Ed. La Ley; Enero-Febrero 1999; págs. 49 a 62).
A continuación se expondrán otras dos posiciones sobre este asunto, pero a diferencia de tratar sobre el objeto, lo hacen sobre el nexo de causalidad:
La primera doctrina que deseamos mencionar es la sostiene que estamos antes una obligación de resultado absoluto: Es el criterio sostenido por la Sala “B” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial en los autos caratulados “Sucarat, Gustavo Adolfo c/Banco de Galicia” (La Ley, 1994-E, 437), invocando a Molle en su libro “I contratti bancari” el cual reza ”el hurto (...), proviniendo de la obra del hombre, no tiene carácter de caso fortuito, porque la caja de seguridad está destinada a sustraer los valores al peligro de tal evento”; aferrándose así a que el robo tiene relación con la actividad bancaria, por lo que no puede configurarse dicho extremo.
La segunda posición doctrinaria, considera en cambio que nos encontramos ante una obligación de resultado ordinario: Es el criterio sostenido, valga la paradoja, por los misma jurisprudencia utilizada para la indemnización integral y absoluta que se expuso ”ut supra”, la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial en los autos “Grinberg De Ekboir, Julia y otros c/ Banco Mercantil Argentino S.A. s/ Ordinario”, “Schmukler de Dozoretz, Eva c/ Banco Mercantil Argentino” entre otros, y la Sala “A” en los autos “Menache, David c/ Banco Mercantil Argentino S.A. s/ Ordinario”, “Toscano, Carmen c/ Banco Mercantil Argentino S.A. s/ ordinario”, entre muchos otros; y también, se basan doctrinariamente los defensores de esta postura en Molle –misma obra citada- transcribiendo el párrafo siguiente al transcripto en la tesis anterior: “hurto puede tener carácter de caso fortuito cuando, por las especiales modalidades y circunstancias en que viene producido, fuese imprevisible o resultase imposible impedir su perpetración”. A su vez, la doctrina italiana –Código Civil italiano de 1942 y la Corte de Casación italiana- y la doctrina francesa –Ripert en su libro “Traité Elémentaire de Droit Comercial”- sostienen la posibilidad del banquero de eximirse de responsabilidad al probar que la causa no le es imputable -casus-.
Como bien ha resuelto la Sala “C” en los fallos citados, no basta con probar haber tomado las medidas de seguridad exigidas, sino se debe probar la excepcionalidad del hecho y su imposible evitación. Siendo considerado el robo perpetrado como “Robo del Siglo” por los medios, puede resultarle fácil a la entidad bancaria probar dicho extremo. Igualmente, si se probara que dependientes del Banco Río fueron responsables de alguna manera del robo –traficante de información, cómplice, autor, etc- esta teoría daría por tierra.
No es posible tomar a la ligera esta cuestión jurídica de evidente complejidad, ya que su solución podría crear una nueva visión sobre el derecho del consumidor con respecto a determinados contratos que, por su modalidad, resultan difícilmente conciliable con la letra de la norma.