Novartis AG inició acciones judiciales ante la oposición de Laboratorios Raffo S.A. a la registración de la marca “GABOTON”. El a quo rechazó la demanda al estimar que ambos signos presentaban grandes similitudes siendo fácilmente confundibles.
El actor dedujo recurso de apelación agraviándose ”de las pautas utilizadas por el sentenciante para el cotejo”, ”que el uso limitado de la marca de la accionada elimina la posibilidad de confusión”, y que en anteriores oportunidades, la accionada ha consentido la registración de signos similares, por lo que resultaría arbitrario oponerse en esta oportunidad.
La alzada aclaró, inicialmente la naturaleza de los entuertos sobre marcas, que ”como en todos los conflictos marcarios, habrá que ponderar el escenario en el cual se ambienta la contienda o "la circunstancias adjetivas de la causa", sin que quepa limitar la decisión de un desnudo cotejo de los signos”; por lo que la tarea de los magistrados no está circunscripta al ámbito gráfico-fonético de la marca, sino que también debe ponderar las consecuencias particulares del uso de dichos signos.
Con respecto al tema de autos, aseguró el tribunal que ” cuando se trata de fármacos cuya confundibilidad puede proyectar graves daños para la salud, es pertinente seguir en el cotejo pautas de comparación rigurosas para disminuir, en todo lo posible, errores cuya proyección sobre la salud de las personas pueda entrañar serios riesgos.”
Los magistrados analizaron detalladamente las marcas en cuestión, concluyendo ” que las voces poseen la misma cantidad de sílabas, e identidad en seis de las siete letras, las cuales están dispuestas en el mismo orden. Ambas palabras comparten idéntica desinencia y similar raíz... La similitud que se presenta en el campo gráfico se proyecta al terreno fonético: las consonantes B y D no son normalmente distinguibles en el cotejo oral, afirmada por el hecho de que ninguna de las voces posee contenido ideológico.”
Remarcó el tribunal los riesgos de dicha similitud, al advertir ”que grave podría ser el efecto que provocaría en una persona necesitada de un hipogluceminante si, en lugar de dicho fármaco, se le suministrara una preparación farmacéutica para el sistema nervioso central, como el que se pretende distinguir con el signo de la actora” por lo que ”cabe concluir que se debe prohibir la concurrencia de las marcas en pugna.”
Con respecto a la inacción de la accionada ante casos de marcas similares, la alzada entendió que ”carece de proyección que la oponente haya tolerado el registro de marcas similares toda vez que la conducta dual del oponente puede servir como antecedente para vedar la coexistencia de marcas semejantes, pero nunca para permitirla, porque siempre debe tenerse presente el interés del público consumidor, al que no cabe llamar a confusiones acerca de los productos o del origen de ellos.”
Por las razones expuestas, los jueces confirmaron la sentencia recurrida, rechazando la demanda al considerar válida la oposición esgrimida por la accionada.