El actor inició acciones judiciales contra Sergio Daniel Sánchez por haberle este disparado en el cuello accidentalmente. Además, interpuso la demanda contra la Policía Federal Argentina por ser esta la institución que debe velar por la instrucción de sus agentes y el uso responsable de estos del armamento por ella entregada.
Sergio Daniel Sánchez opuso excepción de prescripción e incompetencia y, subsidiariamente, contestó la demanda aduciendo que el hecho dañoso se produjo por consecuencia del accionar del actor, ya que creyendo que se trataba de un hecho delictivo le apuntó y martilló, y que el disparo se produjo accidentalmente.
De la lectura de las testimoniales producidas en la causa penal, inclusive de la declaración de la víctima, surge que el actor intentó hacerle una broma a Walter Adrián Gorosito, amigo de la infancia, que se encontraba junto con el policía Sergio Daniel Sánchez, se colocó con su camión frente a la trompa de la pick-up de su amigo al grito de “corré la camioneta gordo que me estorbás”.
El policía, montado en su scooter, se puso a la altura de la ventanilla del actor y al acercarse para saludarlo repentinamente extrajo su arma reglamentaria, martillándola, y apuntándole a la cabeza. Luego de producido el disparo, tanto el actor como los testigos oyeron del policía decir ”se me escapó el tiro”.
De las pericias médicas se tuvo por cierto que al actor ”se le practicó una “traqueotomía sobre la lesión de entrada del proyectil, que lesionó tangencialmente la traquea y produjo una distensión enfisematosa y hemorragia del tejido celular subcutáneo de la región sub-mentoneana y en cuello. También se produjo una lesión en la región dorsal derecha supra escapular la que resultó compatible con el orificio de salida; por último observó un puntillado lesivo en mentón y cara anterior del cuello posiblemente producida por la quemadura de la pólvora por disparo realizado a una distancia menor de 50 cm”.
El perito también consideró que el actor tuvo una incapacidad transitoria a raíz de las lesiones sufridas, y que la secuela es del 5% de incapacidad laboral.
La suma reclamada por el actor en su escrito de inicio fue de u$s 283.000 por los siguientes rubros: ”a) gastos de farmacia, u$s 15.000; b) indemnización por lesiones, u$s 150.000; c) días de trabajo perdidos, u$s 18.000; d) lesión estética, u$s 20.000; e) daño moral, u$s 80.000.”
El juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda, condenando a ambos codemandados al pago de la suma de $76.000 más sus intereses.
El actor y la Policía Federal dedujeron recursos de apelación. El primero se agravió de que el magistrado de primera instancia no hiciera lugar al reclamo efectuado por el daño estético como un rubro autónomo, y que el monto indemnizatorio resulta escaso. Por su parte la codemandada apeló por considerar excesivamente alta la indemnización impuesta, y que ella carece de responsabilidad alguna, ya que el accionar del victimario se encontraban fuera de las funciones encomendadas.
La alzada, primeramente, analizó la queja de la codemanda, rechazando totalmente el argumento de falta de responsabilidad de esta. Entendió ”que el Estado tiene la obligación de velar por sus dependientes y muy especialmente porque los miembros de la fuerzas de seguridad se comporten de acuerdo a los reglamentos, resultando inadmisible que un agente armado del Estado -encargado de la seguridad de los ciudadanos- cometa un hecho de esas características, perpetrado por el arma que le suministra la repartición”.
Analizó el tribunal seguidamente y en conjunto los agravios relativos al monto indemnizatorio. Respecto del daño físico, entendió que el monto jurispreciado por el a quo era excesivo por la mínima secuela existente en la persona del actor, por lo que la redujo a $15.000.
Estimando el daño moral, consideró la Cámara ” que siempre es difícil trasladar al dinero el daño extrapatrimonial, para así hacerlo es útil tener en cuenta las “Diez reglas sobre cuantificación del daño moral” ( LL-1994 A-729)”, confirmando el monto de $50.000 impuesto por el magistrado anterior. Consideró de igual forma la apreciación del a quo respecto del lucro cesante, confirmándola en $3.000.
Distinta suerte tuvo el daño estético, al entender absurda la lógica por la cual el daño estético es un rubro autónomo, ya que su valoración se realiza con el objeto de un aumento del daño emergente, lucro cesante o daño moral. Por lo que ”la alteración estética debe -para ser indemnizable- repercutir negativamente en la economía personal de la víctima -sea como daño emergente o lucro cesante (art. 519 del Código Civil)- o causar alguna enfermedad psicológica o sufrimiento asimilables a la hipótesis de daño psicológico o moral”.
Por ello, el tribunal confirmó parcialmente la sentencia recurrida, no haciendo lugar al daño estético, y reduciendo la indemnización a $68.000.