El actor inició acciones judiciales con el fin de obtener la reparación de los daños producidos por un accidente automovilístico en los que se involucraron dos rodados. El magistrado de primera instancia acogió parcialmente la pretensión esgrimida por el actor. Tanto actor como demandado dedujeron recurso de apelación.
El primero se agravió del reducido monto de la indemnización, y respecto del inicio del cómputo de los intereses. En cambio, la demandada argumentó que no se tuvo por probado el carácter de “taxi” del auto en cuestión, ni que tampoco haya sido él quién al momento de producido el accidente se encontrara conduciendo.
La alzada rechazó el primer argumento esgrimido por la demandada, ya que no importa su función económica de taxi o no para resolver el asunto en cuestión. Misma suerte tuvo el agravio referente a la identificación del conductor, ya que el demandado utilizó en su defensa el error en el nombre que incurriera el actor al inicio del pleito - Marcelo Idelfonso Maneda Crizzola, en vez de Mariano Idelfonso Filizzola -, cuestión que quedó comprobada en marras mediante distintos oficios, y la comprobación que el recurrente posee el mismo número de DNI del demandado en el escrito de inicio.
Restando resolver los agravios meramente económicos, el tribunal procedió al análisis de lo receptado por la sentencia obsevada. La a quo no había hecho lugar a ”el cambio completo del paragolpes trasero y de sus soportes, aunque admitió la reposición de su puntera derecha; en concordancia con lo establecido por el perito ingeniero.”
La alzada disintió con lo decidido en dicho punto, toda vez que ”la parte actora abonó la suma que reclama por este concepto en las fechas de que dan cuenta las respectivas constancias. En virtud de ello el monto de la erogación debe ser admitido, sin que constituya obstáculo para ello las conclusiones periciales, no sólo por la escasa significación de la diferencia que, en rigor de verdad, no se sabe en qué sentido sería -si existiera- dado que los valores reflejados por el experto se refieren al momento de ocurrencia del accidente y no del efectivo pago que surge de las probanzas...”
Tampoco consideró correcto limitar el importe de los arreglos al precio menos oneroso, ya que ”no es deber del damnificado realizar los arreglos en el taller más barato, sino en el que le merece mayor confianza, puesto de lo que se trata es de lograr las reparaciones que lo satisfagan, aunque ello signifique una posible -pero improbada, en el caso de autos- mayor onerosidad para el patrimonio del responsable”; correspondiendo así ”admitir el reproche y elevar el monto de la condena por este ítem a la suma de $4306,79.”
Respecto de los intereses del mentado rubro, la Cámara entendió que corresponde computarlos desde la efectiva erogación, ya que de aceptarlo desde la producción del daño estaría el actor accediendo a un enriquecimiento sin causa.
Tanto los rubros de “depreciación del rodado” como la “privación de uso” consideró la alzada correctamente jurispreciados. El primer rubro se condice con el dictamen del experto quién fijó una precisión del 5% y no del 15% como la actora pretendió; mientras que en el segundo rubro se abonó la riqueza generada por un capital equivalente al auto dañado menos todos los gastos ahorrados por el no uso –como por ejemplo el gasto de combustible, entre otros-, es decir la ganancia neta de la que presumiblemente hubiera sido acreedor el actor.
Por ello, el tribunal confirmó la sentencia recurrida salvo en lo referente a la reparación del automóvil fijándola en $4306,79.