“Liminarmente, cabe destacar que por tratarse de una colisión plural de automotores, resulta de aplicación el artículo 1.113 del Código Civil respecto de la actuación de los protagonistas del accidente” comenzaron diciendo los camaristas.
Y agregaron que “en principio y respecto de cada conductor partícipe del evento, rigen presunciones concurrentes de responsabilidad, derivadas del riesgo recíproco que los propios vehículos generaban al momento del hecho. Consecuentemente, todos ellos debían desvirtuar esa presunción adversa que pesaba sobre sí, acreditando la culpa del otro, la de un tercero que no deba responder o la configuración de un caso fortuito ajeno a dichas cosas riesgosas, que fracturen la relación causal entre el riesgo y el daño inferido”.
El perito mecánico que intervino en la causa, luego de hacer una descripción del estado de los vehículo luego del choque, señaló que el accidente se produjo así: “el vehículo Fiat Uno (del actor), con mayor velocidad relativa, alcanza al Ford Falcón (del demandado) y lo colisiona con su parte delantera derecha (queda con mayores daños y restos de pintura beige) la parte trasera izquierda del Ford Falcón (con hundimiento de paragolpe y restos de pintura bordó), se desplaza por ese mismo lateral (ambos vehículos tienen restos de pintura en sus respectivos laterales similar a las del otro) y dobla en su movimiento hacia delante el paragolpe delantero del Ford. Posteriormente ambos vehículos se desplazan y el Fiat Uno colisiona con su parte trasera contra el bloque de hormigón central”. Finalmente, concluyó que “la mecánica del accidente no se correspondería con la descripción de hechos efectuada en el escrito de demanda”.
Y concluyó que “es a todas luces evidente que la colisión en forma sorpresiva y violenta es atribuible al Fiat Uno, siendo que el mismo es el embistente o colisionante, mientras el Ford Falcón es embestido o colisionado”.
Si bien la parte actora cuestionó las pericias, los camaristas explicaron que “cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos inobjetables y no existe otra prueba que lo desvirtúe, la sana crítica, aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, aceptar las conclusiones periciales de aquél”.
En relación a las declaraciones testimoniales en la causa penal “no alcanzan a desbaratar las conclusiones a las que arribara el experto mecánico, contrariamente a lo que pretende la quejosa”.
En relación a uno de los testimonios, la alzada explicó que “la jurisprudencia ha entendido que si se trata de un testigo que no ha prestado declaración en sede penal y recién comparece en el proceso civil, debe analizarse cuidadosamente tales circunstancias, pues se impone una gran circunspección en miras a verificar si realmente presenció el hecho sobre el cual depone”.