El actor demandó la indemnización prevista en la LCT respecto al despido sin causa ante la falta de respuesta de la intimación cursada con el fin que se regularice su situación laboral. Así, promovió acción contra la sociedad contratante y contra el presidente y vicepresidente de la sociedad, tal como se encuentra previsto en la Ley de Sociedades Comerciales.
Ante la presentación en concurso de la sociedad codemandada, el actor desistió respecto de esta continuándola contra los demás codemandados –art. 133, párrafo 1º de la Ley 24.522-.
Luego de producirse la prueba de rigor, el magistrado de grado hizo lugar a la demanda, deduciendo los demandados vencidos el pertinente recurso de apelación. La quejosa expresó agravios respecto de la valoración realizada de la testimonial aportada al expediente, ya que según afirmó no se pudo comprobar la existencia de pagos en negro.
También, acompañaron como hecho nuevo un auto de procesamiento en la justicia penal contra el actor por el posible delito de administración fraudulenta.
La alzada, desestimó el hecho nuevo toda vez que no fue llamado dicho tribunal para entender en la conducta del actor, sino en la existencia o no de pagos en fraude a la ley laboral.
Consideró además, que de la testimonial existente en marras no puede otra cosa que considerarse por ciertas la actitud fraudulenta de la empleadora, toda vez que una de los testigos –cuya antigüedad en la empresa es importante, afirmó que no les eran entregados recibos de sueldo; acreditándose así la total marginalidad de la documental laboral.
Toda vez que la conducta atribuida a la empleadora tiene por sanción la responsabilidad solidaria de los socios o controladores –artículo 54 de la Ley 19.550-, y de dicha forma, a la luz del Código de Comercio en la aplicación analógica del Código Civil, se trata de un delito –civil- de responsabilidad extracontractual.
Así lo consideró el tribunal: ”La violación genérica de la ley o los daños producidos por dolo, abuso de facultades o culpa grave y, en general cualquier responsabilidad que cupiere al administrador frente a terceros es siempre de tipo delictual o cuasidelictual... En consecuencia, se trata de un supuesto de responsabilidad extracontractual por tratarse de un hecho ilícito que causa daño directo en el patrimonio de terceros.”
Por ello, la Cámara confirmó el decisorio apelado, imponiendo la condena solidaria al presidente y vicepresidente de la sociedad empleadora, desistiendo contra la persona jurídica al hallarse esta en concurso preventivo.