Por su parte, la ministro Carmen M. Argibay, expresó una disidencia parcial sobre la cuestión, entendiendo que los pañales descartables no deben ser cubiertos por el demandado, en razón que no se encuentra sustento constitucional para invalidar la distribución de recursos efectuada por el I.N.S.S.J.P.
La actora, quien no sólo está en una situación delicada de salud, teniendo un grado avanzado de diabetes que le trae todo tipo de trastornos, sino que también siendo su único ingreso una jubilación mínima y un plan “jefes y jefas” de hogar de su hija, solicitó a la justicia que el I.N.S.S.J.P. cubra el costo total de la insulina humana 100V (la que debe aplicársele dos veces al día), los reactivos, las jeringas, el medicamento Ampliactil y los pañales descartables (que debe usar por la incontinencia provocada por la enfermedad que padece).
El magistrado de grado de la jurisdicción de Mar del Plata hizo lugar parcialmente al amparo interpuesto, ordenando a la obra social la cobertura del 100% de la insulina, jeringas, reactivos y el Ampiactil, aun que no otorgó la cobertura pretendida de los pañales.
Ante este pronunciamiento, entendió la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata a través de la vía recursiva, confirmando la condena a la obra social a cubrir el 100% de las jeringas, insulina y reactivos, aunque respecto del medicamento Ampliactil, consideró que el Programa Médico Obligatorio de Emergencia (PMOE) establecía que debía ser cubierto sólo el 40% del costo del medicamento y, además, rechazó la solicitud sobre la cobertura de los pañales.
La actora, enervó la vía recursiva ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, dictaminado primeramente el Procurador General Felipe Daniel Obarrio.
El agente fiscal entendió que el PMOE debía interpretarse de manera armónica con el artículo 1º del Decreto 486/02, el que disponía la garantía al acceso de bienes y servicios básicos para la conservación de la salud.
Enarboló los principios de acceso a la salud de jerarquía constitucional, a la vez de las directivas establecidas en los pactos internacionales, las que deben ser respetadas a fin de evitar sanciones internacionales.
Concluyó que la demanda debía ser receptada in totum, a fin que su situación económica no repercuta de forma alguna en la salud de las accionantes, y a fin que la obra social cumplimente su función social de una manera cabal.
La mayoría de los ministros del Alto Tribunal, adoptaron los términos y los argumentos esgrimidos por el Procurador Fiscal, votando por la cobertura de todas las prestaciones solicitadas.
Por su parte, Carmen Argibay, consideró a su juicio no ajustado totalmente a derecho la decisión a la que arribó la mayoría, afirmando que si bien coincidía en el resultado de que corresponde ser cubiertas las jeringas, insulina, reactivos y el medicamento Ampliactil en un 100%, no coincidió con las razones jurídicas para llegar a esa conclusión, ni con la orden de cubrir los pañales que se encuentran fuera de la cobertura.
Señaló así respecto de la utilización del precedente “Asociación de Esclerosis Múltiple de Salta” citado por el dictamen del Procurador, que ”... de este modo, la solución que propone implica que, o bien el Instituto a otorgar una cobertura más amplia de los gastos debe proporcionar a todos sus afiliados un porcentaje, a mi modo de ver igual al que necesita el que menos recursos propios tenga, o bien que el Instituto debe ofrecer coberturas diferenciales según sea la condición económica del afiliado. Los términos del dictamen parecieran seguir este segundo camino.”
Así desarrolló un análisis sobre la manera en que deben cubrirse las prestaciones a su modo de ver. Respecto de los pañales descartables no entendió la existencia de motivos para que sea cubierto, toda vez que no se encuentra dentro de la obligaciones de la obra social y no existe cláusula constitucional que habilite a cuestionar la forma de distribuir los recursos de las obras sociales.
Por ello, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por mayoría, decidió hacer lugar a la demanda incoada por la actora a través del procedimiento expedito de amparo.