Por su parte, aclararon los magistrados de la Corte, que si el fiscal decide la no prosecución de la persecución, la Oficina Anticorrupción no puede tomar para sí el impulso del proceso, ya que significaría la intromisión de esta en facultades y funciones propias del Ministerio Público Fiscal.
La defensa de Gostanián, luego que sus argumentos sean rechazados por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal y luego, mediante un recurso de casación, por la Cámara Nacional de Casación Penal, interpuso recurso ante la Corte, con el objetivo que esta dirima la supuesta controversia federal del caso.
Afirmó la defensa, que la actuación de la Oficina Anticorrupción es inconstitucional por violar las más íntimas y fundamentales garantías constitucionales. Consideró que esta se arrogaba facultades judiciales en la investigación de los hechos de manera inquisitiva –secreta e inaudita parte-, apartándolo del control del juez natural y violando el derecho de defensa y de ser oído.
Que la facultad de persecución penal de los delitos relacionados con la corrupción de los funcionarios públicos desplaza la figura del Ministerio Público, ocupando el lugar del acusador una repartición inferior del Poder Ejecutivo, quien no está facultado para desarrollar las tareas que le son propias al Ministerio Público.
Habiéndose excusado el Procurador General de la Nación, Estaban Righi, Luis Santiago Gozález Warcalde realizó el dictamen fiscal correspondiente, valorando los argumentos expuestos por el recurrente.
Citó lo expuesto por los órganos jurisdiccionales anteriores. En este orden de ideas le recordó que el propio procedimiento penal admite que el Estado ocupe el rol de querellante, siendo esta la función de la Oficina Anticorrupción en el proceso, no existe inconstitucionalidad alguna, ya que en esa función está representando al Ministerio de Justicia de la Nación.
Dictaminó además, que tanto la investigación como las actuaciones preliminares realizadas por la Oficina Anticorrupción no resultan violatorias de garantía constitucional alguna, ya que tanto la legislación, como la doctrina penal –citó a Creus- admiten que ese tipo de diligencias sean realizadas en el ámbito administrativo, siendo en todo caso reservado a la valoración del magistrado de la causa la viabilidad o no de lo traído a su conocimiento.
Aclaró así mismo, que la única manera en que la actuación de la Oficina Anticorrupción fuese inconstitucional, sería en el hipotético caso que se arrogara la facultad estipulada en el artículo 13 de la Ley 25.233, esto es ”...asumir, en cualquier estado de la causa, el ejercicio directo de la acción pública, cuando los fiscales competentes antes mencionados tuvieren un criterio contrario a la prosecución de la acción".
Los magistrados de la Corte hicieron suyos los argumentos expuestos por el Procurador, por lo que rechazaron el recurso intentado y declararon inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto.