Los actores iniciaron acciones judiciales a fin que el demandado, a quien a dicho tiempo le adjudicaron el rol de socio de la sociedad de hecho, integre el capital social al que se hubo comprometido –el 50% de la inversión de u$s 2.000.000- más los daños y perjuicios –los que calcularon los actores en u$s 3.000.000-.
Mencionó el actor, que el demandado sólo había integrado u$s 14.000, por lo que en el caso de no condenárselo por la integración del capital restante, se lo obligue a inscribir el 50% indiviso del inmueble que consta a su nombre, a favor del actor –inmueble que se había adquirido por los u$s 2.000.000 del capital integrado, para el funcionamiento de la sociedad-.
El accionado contestó que se había desvinculado de la sociedad de hecho en 1984, ya que el proyecto de instalar una discoteca daba pérdidas. Afirmó además que no había recibido beneficio alguno en los años subsiguientes, y que en el presente no existía affectio societatis.
Contrademandó así el accionante, expediente que se acumuló a éste, solicitando la división del condominio que mantenía con sus socios en la titularidad del inmueble en cuestión.
El magistrado de primera instancia hizo lugar parcialmente a la pretensión de los primeros accionantes, y rechazó la acción interpuesta por el demandado. Consideró probado el alejamiento del demandado en el año 1984, por lo que tomó a la demanda como una liquidación de la sociedad, respecto de los bienes existentes en dicho año.
Esta solución fue apelada por ambas partes. El actor se agravió que el magistrado de grado apreciara erróneamente la cuestión debatida, y exigió que el resultante de la liquidación se distribuya no en el porcentaje de participación de la sociedad, sino respecto al capital integrado por cada uno de los socios.
Agregó, que el demandado no se había apartado de la sociedad de acuerdo a las formas establecidas, por lo que todavía formalmente continuaba como socio.
Por su parte el demandado se quejó que el magistrado se extralimitara, ya que tendría que haber fallado o conforme los argumentos del actor o los argumentos del demandado, es decir, si la sociedad seguía existiendo, si debía algo a los restantes socios y la existencia o no de un condominio.
La Cámara rechazó la queja del demandado, explicándole que la única manera en saber si algo debía a los restantes socios, era mediante la realización de la liquidación y la posterior distribución de lo obtenido.
Rechazó además el agravio de los actores, entendiendo que no puede exigírsele al demandado un rigor formal absurdo, toda vez que está acreditado en el expediente que se desinteresó de la sociedad en el año 1984, y que dicha circunstancia era sabida por cada uno de los socios.
Reprochó la alzada a los actores que no hayan leído correctamente la sentencia de grado, ya que el magistrado anterior ordenó que una vez que se practicara la liquidación se distribuyera por el capital integrado y no por la participación.
Por ello, la Cámara Nacional en lo Comercial, confirmó la sentencia de grado que dispuso la liquidación de la sociedad de hecho.