Asimismo confirmaron por mayoría la responsabilidad solidaria de la aseguradora por incumplir su deber de controlar el cumplimiento de las normas de seguridad laboral.
El hecho que dio origen al litigio se originó en el año 2000 cuando un camión de caudales de la empresa Juncadella S.A. fue interceptado por un colectivo de la línea 60 secuestrado por delincuentes con un importante poder de fuego, quienes una vez logrado la emboscada al rodado efectuaron una gran cantidad de disparos contra el mismo, con el objetivo de obligar a los custodios a salir del camión blindado.
Aún cuando los delincuentes no lograron su objetivo, uno de los custodios –actor en el litigio- recibió varias heridas de bala que, por su gravedad y por la grave hemorragia que le produjo se lo debió atender quirúrgicamente de urgencia que, luego de salvar su vida, debió continuar con un tratamiento médico y otras operaciones.
Reclamó así una suma de dinero a Juncadella S.A. –su empleador-, Boston Cia. Argentina de Seguros S.A. –A.R.T.- y a Prosegur S.A. –supuesta continuadora de Juncadella-, al pago de la indemnización civil por las lesiones sufridas, ya que pudieron haberse evitado de haber tomado Juncadella las medidas legales de seguridad.
La empleadora demandada afirmó que había cumplido con las normas de seguridad correspondientes, ya que el vehículo atacado estaba debidamente autorizado por el Renar por la índole de riesgo que supone el transporte de grandes sumas de dinero.
El magistrado de grado hizo lugar a la demanda, declaró la inconstitucionalidad de la limitación indemnizatoria de la Ley de Riesgos del Trabajo, y condenó a las codemandadas Juncadella S.A. y Boston Cia. Argentina de Seguros S.A. al pago de $540.000; mientras que desestimó la demanda respecto de Prosegur, ya que el actor no había probado debidamente que esta fuera la continuadora de Juncadella S.A.
Este decisorio fue recurrido por el actor y las empresas condenadas. El actor se agravió de la desestimación de la acción respecto de Prosegur; mientras que el empleador afirmó que no existió de su parte incumplimiento ni nexo de causalidad suficiente para imputarle a él el infortunio del actor.
La compañía de seguros defendió la constitucionalidad de la ley de Riesgos del Trabajo, y solicitó ser excluída de la condena recaída sobre el empleador.
El tribunal respondió a los agravios del empleador y refutó sus consideraciones. Le recordó que de las pruebas aportadas al expediente se encuentra fehacientemente acreditado que el vehículo blindado atacado no estaba registrado en el Renar.
Tuvo en cuenta lo expuesto por el perito balístico sobre la eficacia de los medios dispuestos por el empleador en la evitación de los tipos de infortunio como el de aquí ventilado:
”En la parte "trasera (...) 8 orificios todos ellos sin salida (...) dos "orificios de entrada en la bandeja porta valores (...) 5 "orificios de entrada en la carrocería (...) un orificio "pasante que da hacia donde se encuentra el asiento del mismo "(...) De frente se observa en lateral izquierdo del vidrio "con gran desconchado al igual que el anterior vidrio (...) y "sobre el vidrio del parabrisas lateral derecho presenta un "orificio del mismo que por la trayectoria ingresa un proyectil por el mismo con dirección de abajo hacia arriba izq. a "derecha y afuera hacia adentro impactando contra el mencionado vidrio y ese traspasa ya que no posee el mismo blindado" -el énfasis es del fallo-.
Aseveró el tribunal que ”el informe es elocuente, el vehículo fue traspasado por varios disparos y uno de ellos ingresó por el parabrisas lateral a través de un vidrio que carecía de blindaje”; máxime cuando de las testimoniales que obraron en el expediente consta que luego del hecho mejoraron el blindaje de los vehículos.
Respecto de la indemnización que le corresponde al actor por el infortunio sufrido, y siendo declarada la inconstitucionalidad del artículo 39, 1º párrafo, de la Ley de Riesgos del Trabajo, ya que su aplicación importaría apartarse de los principios de reparación integral –principio del derecho común que el derecho laboral sólo puede mejorar y no derogar-, la alzada calculó la indemnización en $130.000 más intereses desde el año en que el actor sufrió las heridas.
Para así fallar se estimó: ”el salario mensual de $1.339, la edad del actor al momento del infortunio, la cantidad de vida útil laboral que le restaba y que estimo en unos 25 años, la índole y porcentaje de la incapacidad psicofísica que porta el reclamante y demás características del caso...”
”...estimó que la indemnización por el daño material debe fijarse en $145.000. Ello contempla adecuadamente a mi juicio los perjuicios de orden material derivados tanto de la incapacidad física (incluído el aspecto estético) como la psicológica -he tenido en cuenta la suma de $40.000 establecida en la sentencia anterior, la que no ha sido cuestionada por la parte actora y que no considero elevada-.”
”En cuanto al daño moral dada la clase de padecimiento e incapacidad y las consecuencias derivadas de la especial índole del hecho acaecido fijaré su monto en este caso concreto en $35.000. Todo lo cual arroja la cifra final de $180.000.”, los que les fueron descontados $50.000 que el actor aseguró que cobró en concepto de indemnización.
Por mayoría, se decidió confirmar lo referente a la solidaridad de la condena a la aseguradora, ya que omitió el control que las leyes le asignan respecto a la seguridad e higiene de los lugares de trabajo de los trabajadores de sus asegurados.
Por su parte, la juez García Margalejo, opinó que no debía condenarse a la aseguradora, ya que esta responde solamente respecto de la responsabilidad laboral del empleador, y no respecto de una indemnización nacida de una responsabilidad del derecho común.
Los tres magistrados fueron unánimes en confirmar lo decidido por el magistrado de grado respecto de Prosegur, ya que el actor no arrimó las pruebas necesarias para fundar su responsabilidad.
Por ello, la Cámara del Trabajo confirmó el fondo de la cuestión debatida, modificando solamente la indemnización, fijándola en $130.000 más intereses y costas.