Por su parte, el juez Gustavo Juan De Santis votó en disidencia, y consideró que el magistrado de primera instancia se extralimitó al dictar la clausura del modulo “d” del Centro de Disposición Final de Residuos Sólidos Urbanos (CDFRS) del C.E.A.M.S.E., sin tener un informe ambiental concluyente.
La asociación actora inició acciones judiciales a fin de impedir que la demandada amplíe su planta más allá del límite permitido, como así también cese con el tratamiento de residuos de localidades que superan los 20 km de distancia respecto de su planta, en contravención con la Ley 9.111.
Denunció el actor que el demandado ha ”colmado su capacidad receptiva, superándose el nivel superficial de las celdas o trincheras, aumentando en forma negligente la cota y la topografía del relleno”.
Agregó ”que la ampliación de la capacidad proyectada por el CEAMSE, contradice las normativas vigentes, contraindicadas por las características geomorfológicas e hidrológicas del suelo, máxime tratándose de una zona inundable, ello en violación de las Ley 25.916.” Además dicha ampliación se encuentra demasiado próxima a las zonas urbanas.
Aseguró también el actor diversas fallas en el tratamiento, contaminación de las napas freáticas, emanaciones al aire, deficiente clasificación de los residuos patógenos, etc.
Por su parte, la demandada negó cada una de las afirmaciones realizadas por el actor. Defendió el tratamiento de los residuos de localidades que superan los 20 km de radio, y negó que la planta haya colmado su límite. Aseguró que la ampliación de la planta obedece a una necesidad en el tratamiento de los residuos.
Puso en duda la legitimación activa del actor y la oponibilidad de varias de las normas citadas, al tratarse la actividad que realiza el demandado interjurisdiccional.
Expuso que el lugar donde se encuentra La Plata fue declarada Reserva Natural, y que para aminorar el impacto ambiental de la actividad que desarrollan plantaron gran cantidad de árboles.
El magistrado de grado hizo lugar a la demanda, y ordenó a la accionada que a partir del 30 de Junio de 2006 deberá dejar de tratar residuos de localidades que superen la distancia de 20 km calculada mediante la distancia que deberá recorrer el camión de transporte en rutas; y clausuró a partir del 30 de octubre de 2006 el módulo “d” del CDFRS.
La demandada dedujo recurso de apelación, en el cual sus agravios fueron una repetición de las defensas esgrimidas durante la tramitación del amparo, agregando la arbitrariedad de la sentencia, ya que el propio magistrado afirmó que no existió estudio ambiental que acreditara el peligro de contaminación alegado.
La alzada defendió la legitimación activa de la asociación actora, explicándole a la demandada que el derecho ambiental es de incidencia colectiva, teniendo así legitimación suficiente para promover la demanda.
Consideró la mayoría de los integrantes del tribunal que la vía elegida era correcta, ya que el amparo ambiental era diferente a otro tipo de amparos, y que a fin de proteger de peligros inminentes el medio ambiente se encontraba debidamente acreditada la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora.
Afirmó, que de los propios dichos de la demandada puede observarse la razonabilidad de la pretensión del actor, ya que en una actitud defensista por un lado negó que se haya excedido el límite de la planta en el tratamiento de los residuos, y por otro alega la necesidad de la ampliación.
Hizo oponible el tribunal a la accionada lo establecido en la legislación nacional y provincial sobre la recolección de residuos y protección del medio ambiente.
Entendió también, que se haya declarado Reserva Natural el lugar donde se desarrolla el CEAMSE, lejos de beneficiarlo como argumento lo perjudica, ya que dicha reserva tiene por fin proteger la biodiversidad de la zona de la contaminación, objetivo de imposible cumplimiento si exceden el límite de residuos tratados y amplían la planta.
Respecto a la prontitud de las medidas, decidió el tribunal postergar las medidas para facilitar así la tarea de reorganización del tratamiento de residuos de la demandada.
Por su parte, el magistrado De Santis disintió con lo expuesto por la mayoría sobre el peligro en la demora, y basándose en la afirmación del ”a quo” que no existía realmente un estudio de impacto ambiental donde se constatara de manera contundente la contaminación que había denunciado el actor resultaba excesiva la medida ordenada.
Aseguró el magistrado, que la medida –imposibilidad del tratamiento de varias toneladas de residuos por parte de la demandada, trae como consecuencia un nuevo impacto ambiental, ya que tratándose de evitar un mal, termina por generarse uno nuevo.
Siendo la primera postura la que acogió la mayoría, la Cámara confirmó la sentencia recurrida, modificando solamente el plazo de cumplimiento de las medidas que fue postergado para el caso del cese del tratamiento de residuos cuya distancia se encuentre a más de 20 km al 30 de septiembre de 2006.
Respecto de la clausura del módulo “d”, fue postergado al 31 de diciembre de 2006; imponiendo las costas a la demandada vencida.