22 de Noviembre de 2024
Edición 7097 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/11/2024

Un tractor en el camino

La Cámara en lo Civil y Comercial de Bahía Blanca confirmó parcialmente la sentencia recurrida, imponiendo a la sociedad titular del tractor el 90% de la responsabilidad del choque ocurrido en una ruta de Tres Arroyos. El tractor transitaba de noche y con pocas luces, mientras el vehículo embistiente se desplazaba a más de 140 km/h. FALLO COMPLETO

 
Los jueces Leopoldo Peralta Mariscal, Horacio Viglizzo y Abelardo Pilotti, integrantes de la Sala II de la Cámara Primera de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Bahía Blanca, en los autos caratulados “Abad, Juan y Martinez de Abad Norma c/Marionette S.A. y Contreras, Edgardo s/daños y perjuicios”, consideraron que el dueño del tractor es responsable en un 90% de los daños que produzca al ser conducido el mismo durante horas de la noche, con una velocidad menor a la mínima, y sin iluminación suficiente.

Los actores embistieron en una ruta de Tres Arroyos a un tractor que circulaba a baja velocidad de noche y sin la adecuada iluminación, sufriendo severos daños materiales como físicos. Iniciaron así acciones judiciales para obtener la reparación de los perjuicios ocasionados, demandando tanto al conductor del vehículo como a la sociedad a la que pertenecía el rodado.

Habiendo el seguro abonado el precio del vehículo del actor –cuyo precio de su arreglo resultaba mayor que la adquisición de uno nuevo-, reclamó solamente los siguientes rubros: daño moral, privación de uso, incapacidad, lucro cesante, gastos médicos y propinas.

El codemandado Contreras, quién presumiblemente conducía el tractor al momento de la colisión no se presentó, asumiendo su defensa un defensor oficial. La sociedad codemandada Marionette S.A., negó los hechos alegados por los actores, proponiendo la desestimación de la demanda.

El magistrado de grado para decidir, tuvo en cuenta la pericia mecánica, estimando que el actor circulaba a 144km/h al momento de producirse la colisión, y que el tractor, efectivamente, circulaba a baja velocidad, de noche y sin iluminación adecuada. La responsabilidad del dueño del tractor la evaluó a la luz del artículo 1113 C.C. Estimó así la responsabilidad en 40% en cabeza del actor y 60% en cabeza del demandado.

Respecto del monto por el que deben prosperar los rubros, el magistrado consideró corresponder $15.000 de daño moral (que de acuerdo al porcentaje de responsabilidad, equivale a $9.000). Teniendo en cuenta que el actor debió mantener reposo durante “algo más de un mes”, fijó la indemnización de lucro cesante en $2.596,85 ($1.558).

El rubro incapacidad lo dejó para la etapa de ejecución de la sentencia. Desestimó la “privación de uso” al no aportar prueba alguna el actor sobre la procedencia del rubro reclamado. Los gastos médicos fueron fijados en un total de $2.500, y respecto a la propina que se suele dejar en los centros hospitalarios, la fijó el $120.

Tanto el actor como el demandado recurrieron la sentencia. El primero se agravió del porcentaje de responsabilidad atribuido por el magistrado de grado, indicó que la pericia presentaba una serie de irregularidades ya que no había tenido en cuenta la velocidad del tractor, para calcular la velocidad promedio a la que se desplazaba el vehículo que conducía, impugnando así el haber considerado 144 km/h como la velocidad alcanzada al momento del impacto.

Citó lo declarado por ella en la causa penal, donde se indica el tiempo que trascurrió entre que partió con su auto y la producción del choque, dando un promedio de 102km/h. Impugnó además el monto por el que prosperaron los rubros solicitados, atacándolos de excesivamente bajos.

Por su parte, la demandada se agravió que se haya considerado a ella dueña del tractor en cuestión, como así también que se haya afirmado que el tractor no tenía la iluminación adecuada, ya que si bien luego del impacto se habían destruido las luces traseras del vehículo, la pericia informó que llegaban energía a las mismas. Afirmó que en Tres Arroyos es esperable encontrarse en la ruta con vehículos rurales.

Indicó que la suma total a la que arribó el magistrado anterior resulta excesiva, ya que la Cámara ha considerado como indemnización al factor vida de un hijo en $35.000, daño que consideró el más grave que puede acaecer.

La alzada atendió el agravio relativo a supuesta falta de cálculo de la velocidad del tractor, para el cálculo de la intensidad del choque. Le explicó al recurrente, que de haberse calculado, hubiera redundado la conclusión en contra de sus intereses, pues mientras que el choque entre un vehículo a 100km/h y una pared genera un choque de la intensidad a la velocidad que viajaba el vehículo, si choca contra otro que iba hacia la misma dirección a 80km/h, la magnitud del choque será de 20km/h.

Además, aseguró que no puede tenerse en cuenta lo reseñado en la causa penal, ya que emana de una declaración del propio actor, inoponible a la demandada.

Respecto de la titularidad del dominio del tractor por parte de la demandada, le recordó el Tribunal que esta no opuso falta de legitimación pasiva en el expediente obrante por cuerda, en la que la aseguradora le reclama el precio del vehículo del actor.

La alzada llamó la atención del abogado de la demandada, ya que maliciosamente intentó confundir a los camaristas, asegurando que la pericia dice, algo que realmente no dice, ya que el técnico había afirmado que uno de los fusibles de las luces traseras, se encontraba quemado.

La Cámara, igualmente, no compartió el porcentaje de atribución de la responsabilidad fijada por el magistrado de grado, por lo que impuso a la demandada el 90% de esta, aún cuando el actor condujo el vehículo a más de 144 km/h en el momento de la colisión.

Respecto de los rubros, confirmó todos, inclusive la improcedencia de la “privación de uso”, haciendo uso de la doctrina sustentada por la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, que consideró a tal como un rubro más que debe probarse, no constituyendo tampoco un caso de daño ”in re ipsa”.

De esta forma, el actor debió probar un perjuicio efectivo y determinado que sea susceptible de reparación. Igualmente los camaristas del Tribunal, dejaron a salvo su opinión personal sobre este punto.

Respecto a los gastos del tratamiento, consideraron que no se había probado lo que en total impuso el magistrado de grado, sino una cifra menor, correspondiendo a ello la apreciación del juez. El camarista Pilotti disintió con ello, entendiendo que debía rechazarse dicho rubro por no haberse probado dichos gastos.

Fijó el Tribunal en $500 la suma que, aparentemente, se habían originado por las lesiones sufridas.

Respecto a la propina, en cambio, estimó que debía proceder en $100 y no $120 como había estimado el magistrado de grado. Nuevamente, el magistrado Pilotti, entendió que no debía prosperar dicho rubro, ya que al ser una liberalidad no era resultado del accidente.

Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Bahía Blanca, revocó parcialmente la sentencia recurrida, modificando los porcentajes de atribución de la responsabilidad del accidente, modificando también, la suma por la que los rubros “gastos médicos” y “propina” debían prosperar.



dju / dju
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