20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Reparación integral vs reparación limitada

Otro fallo de la Suprema Corte de Justicia bonaerense a favor del basamento constitucional del derecho a la reparación integral de los daños abre interrogantes sobre la viabilidad del sistema propuesto en el Proyecto de Código Unificado.

 

Así se resolvió en los autos "Britez, Primitivo contra Productos Lipo S.A. Art. 1113. Daños y perjuicios". En este caso, la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires siguió los mismos lineamientos que en los autos "Cardelli, Hugo contra Ente Administrador del Astillero Río Santiago. Accidente de trabajo", que fueran publicados ayer por Diariojudicial.com.

Allí, un tribunal del trabajo declaró la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22, 39 y 46 de la ley 24.557, de riesgos del trabajo. El art.39 de la ley establece que "Las prestaciones de esta ley eximen a los empleadores de toda responsabilidad civil, frente a sus trabajadores y a los derechohabientes de éstos, con la sola excepción de la derivada del art. 1072 del Código Civil.", es decir, en el caso de daños causados por dolo. Vale decir que, en lugar de un sistema de responsabilidad civil integral donde se busque resarcir el total del daño producido, la ley establece un sistema tarifado de montos indemnizatorios que excluye la posibilidad de la reparación plena, desapareciendo de este modo la opción que desde 1915 tenía operatividad en el país a través del famoso art. 17 de la ley 9688 por la cual el trabajador podría recurrir al sistema del Código Civil y accionar por una reparación total.

En el caso "Britez", El Tribunal del Trabajo Nº 1 de Lanús declaró la inconstitucionalidad de diversas normas de la ley 24.557 y la parte demandada dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

El Máximo Tribunal bonaerense rechazó el recurso extraordinario y confirmó la sentencia de la anterior instancia, con similares argumentos que en el caso "Cardelli".

Básicamente, la Suprema Corte entendió que
* "el régimen cerrado y excluyente diseñado en la ley 24.557, para cumplir objetivos propuestos, deviene además de inconstitucional en injusto, cuando la previsibilidad económica se obtiene a costa de aniquilar lo que por derecho corresponde a los trabajadores y se reconoce legal y constitucionalmente al resto de los habitantes del país en igualdad de circunstancias, haciendo pesar sobre su persona y su patrimonio (socavado con eventuales incapacidades laborativas) la previsibilidad y hermeticidad de los costos empresariales.
El derecho excluye radicalmente la posibilidad de sacrificar a un hombre o a un conjunto de hombres, para la consecución de fines de otros hombres o grupos.
No es posible un bien común que no se encuentre apoyado en el respeto al hombre ?a todos los hombres?.
El distingo establecido en la norma en análisis tiene en vista en lugar del bien común, el privilegio de un grupo, lo que permite que la arbitrariedad se exprese como criterio de gobierno."
(voto del Dr.Negri)

* "el derecho a ser reparado posee base constitucional. Los fundamentos que enumera dicha autora son estos: a) La reparación de los perjuicios implica una prolongación de la seguridad jurídica, valor insito en el ordenamiento fundamental del Estado. b) El derecho a la reparación es la lógica consecuencia de la violación de un derecho; si éste está consagrado en la Constitución, también lo está el derecho a su reparación. c) Se trata en definitiva de un desprendimiento conceptual del derecho de propiedad y del valor justicia. d) Antes de la reforma constitucional, el deber de no dañar se derivaba del art. 19, ahora se desprende de la consagración de los derechos humanos, desde que la regla alterum non laedere constituye el fundamento básico de los mismos". (voto del Dr. de Lázzari)

* "La atribución de responsabilidad civil genérica que puede ser invocada por cualquier persona que sufra un perjuicio patrimonial, no debe serle negada al trabajador ni a sus derechohabientes, pues ello establece una írrita distinción frente a los iguales en igualdad de circunstancias (art. 16, Constitución nacional), infringiendo además el derecho de propiedad y de libre acceso a la justicia (arts. 17, 18 y 19 de la Constitución nacional y art. 15 de la Constitución provincial), así como los distintos tratados con rango constitucional a partir de su incorporación por parte del inc. 22 del art. 75 de la Constitución nacional".(voto del Dr. Salas)

Más allá de la importancia del fallo para eventuales casos futuros, algunos especialistas lo interpretan como una suerte de "aviso" del destino que puede llegar a correr el cuestionado art.1634 del Proyecto de Código Civil y Comercial Unificado de 1998, actualmente con estado parlamentario, que dispone lo siguiente:

" Límite cuantitativo en algunos casos de responsabilidad objetiva. En los casos previstos por los artículos 1662, 1663 y 1665, la reparación del daño queda limitada a la cantidad de trescientos mil (300.000) pesos por cada damnificado directo, que se reduce proporcionalmente si hay liberación parcial conforme al artículo 1666.
El responsable no tiene derecho a prevalerse de la limitación:
a) Si actuó sin diligencia y, en especial, si no adoptó las medidas de prevención razonablemente adecuadas.
b) Si razonablemente debió haber asegurado ese riesgo y no lo hizo.
c) Si tomó un seguro y la aseguradora no pone a disposición del damnificado la indemnización que corresponde en el tiempo oportuno para la liquidación del siniestro conforme a la legislación de seguros, a menos que, interpelado el responsable, ponga a disposición de aquél esa indemnización dentro de los treinta (30) días.
d) Si se convino una indemnización mayor.
Si el damnificado directo sufre gran discapacidad el tribunal puede aumentar el máximo indemnizatorio hasta el triple.
Las disposiciones de este artículo dejan a salvo lo establecido por la legislación especial."

Concretamente, el planteo que se hacen algunos expertos consultados por este medio es si resulta constitucional un sistema de responsabilidad civil objetiva que establezca un monto máximo indemnizatorio.

En un reportaje concedido a Diariojudicial.com el Dr. Carlos Alberto Ghersi, docente universitario, autor de numerosos libros y destacado especialista en Derecho Civil había manifestó cuales eran, a su juicio, las falencias del proyecto en lo referido al regimen de responsabilidad civil propuesto: " Nosotros tenemos armados en la Argentina los siguientes modelos: Por un lado, el modelo de Velez Sarsfield, que es el de la responsabilidad subjetiva. Por otro lado, el modelo del Dr. Guillermo Borda, que es el de la Reforma del 68, que introdujo campos de responsabilidad objetiva, el ejercicio abusivo del derecho, el Art. 2618, entre otros; y que culmina con la ley de defensa del consumidor que en los arts 13 y 40 impone la responsabilidad solidaria y objetiva de todos aquellos que estaban en la cadena de producción, distribución y comercialización de los bienes y servicios. Tenemos así un panorama en materia de derecho del consumidor y en materia de derecho del damnificado muy importante, cuyo eje central es, la responsabilidad objetiva y a partir de ese eje, tratar de que hayan menos eximentes para aquellos que colocan riesgo en la sociedad. ¿Qué hace el proyecto?. El proyecto borra de un plumazo todo este camino realizado en materia de responsabilidad y mediante "subjetivaciones", lo que va haciendo es volver a subjetivizar todo el tema de la responsabilidad civil. ¿Cómo se hace eso?: Se deja la responsabilidad objetiva pero se subjetivizan los agravantes. Por consiguiente, no se puede pasar del campo de la responsabilidad objetiva con agravantes subjetivados y queda todo enmarcado en los famosos 300.000 pesos de limite. Por otro lado se establecen cada vez mas eximentes de responsabilidad."

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dju / dju
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