20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

La autopista del sur

La Justicia en lo Contencioso Administrativo y Tributario hizo lugar a una demanda de expropiación irregular y condenó al Gobierno de la Ciudad a pagarle a los dueños de una empresa ubicada en el barrio de Pompeya una indemnización de $627.533 por las pérdidas que sufrieron por el proyecto de construcción de la Autopista AU7. La magistrada entendió que el derecho de propiedad se encuentra limitado de manera sustancial. No obstante, dijo que no eran indemnizables las edificaciones hechas por el actor sobre el camino de sirga. FALLO COMPLETO

 
La juez porteña Patricia Lopez Vergara hizo lugar en forma parcial a una demanda de expropiación irregular deducida contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en relación a un terreno ubicado en la calle Río Cuarto 4838, entre la Av. Sáenz y la calle Mar Dulce de esta Ciudad. Y condenó al Ejecutivo porteño a pagar una indemnización de $627.533, comprensiva del valor del terreno más la suma que se determine en concepto de perjuicio directo.

La causa la iniciaron Jorge Alberto Gimenez, Juan Alberto Marfil y Bernardo Alberto Sabaño, quienes interpusieron una demanda ante la Justicia Nacional en lo Civil contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por expropiación irregular del inmueble mencionado. No obstante, la misma estaba acotada a la parte afectada por el ensanche de la Av. 27 de febrero, sus instalaciones y accesorios, y reclamaba el valor de la parte afectada a expropiación más los gastos necesarios para que la parte no afectada quede en condiciones de ser destinada a iguales fines que los que cumple.

En la presentación, los actores refieren que el inmueble resulta “indisponible en condiciones normales” debido a que parte de su espacio será destinado al ensanche de la avenida y aducen que por ello, se encuentra lesionado su derecho de propiedad en razón de limitar las condiciones disponibilidad del bien con respecto de algunos usos legítimos que el dueño puede hacer de él. Y advierten que la afectación abarca el 50% de la propiedad, de modo que para reacondicionarla al estado antes descripto sería necesaria la realización de obras y trabajos.

En el predio referido, según la sentencia, funciona un comercio mayorista de carne, lechones, achuras, frescos y congelados con depósito y comercio mayorista de productos alimenticios en general, y consta de un galpón con sector estacionamiento en donde se realiza la carga, descarga y depósito de mercadería con cámara frigorífica en planta baja para carne y afines. A su vez, cuenta con un entrepiso con oficinas para trabajos administrativos, aduana y SENASA, sanitarios para empleados y operarios que incluye duchas y vestuarios más una cocina.

La entonces Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, al contestar la demanda, negó que el inmueble fuera afectado a utilidad pública así como su expropiación parcial o total por ensanche de la Av. 27 de febrero, desconoció el derecho de propiedad invocado por la actora y que éste pueda sustentarse en lo normado por la Ley 21.499.

Asimismo, rechazó que el inmueble estuviera total o parcialmente expropiada a la traza de la Av. 27 de febrero ya que la Ordenanza 33.403 dejaba constancia que debía dejarse el camino de sirga. “Amén de ello, mediante la Ordenanza 34.870 si bien se modifica la traza establecida en la precedente, se mantiene lo relativo al camino de sirga”, dijo, al tiempo que aseveró que la única parte del inmueble afectada a expropiación sería la que excede dicho camino -cuya superficie no resulta indemnizable. Además destaca que las construcciones que pudieren existir sobre dicho camino, lo fueron en violación a la ley y excediendo el dominio que pudiera tener.

Tras declararse incompetente el juez del fuero civil, la juez López Vergara se hizo cargo de la causa. En primer lugar, la magistrada resaltó que la Ley 238 (del 15/10/99), que instituyó el régimen de expropiaciones de la Ciudad de Buenos Aires, dispuso que la “presente ley se aplica exclusivamente a las causas que se inicien a partir de su vigencia. A las situaciones o juicios en trámite, les son aplicables las normas de la Ley nacional 21.499”. Por ello, determinó que “resulta de indudable aplicación la legislación nacional vigente en ese entonces en la materia, Ley 21.499”.

En el informe pericial, el arquitecto Pedro A Kechichian, explicó que el GCBA, por intermedio de la empresa Autopistas Urbanas, licitó la contratación del proyecto ejecutivo y la construcción de la autopista AU7 que vinculará la zona Barracas - Pompeya con el conurbano bonaerense y que dio origen a la afectación parcial del predio. La Av. 27 de febrero unirá el empalme de las autopistas 25 de mayo, Perito Moreno y Dellepiane y correrá paralela al Riachuelo.

Asimismo, el perito asegura que la “correcta solución orgánica para el desarrollo de la actividad comercial de la actora, significaría la adquisición de un predio de similares dimensiones en un área próxima a la presente y la construcción de un galpón con características similares”. Sin embargo, el perito de la demandada advierte que el art. 2639 del C.C. expresamente prohíbe construir sobre el camino de sirga. Por ello, afirma que las mejoras existentes sobre esa parte del terreno no resultan indemnizables.

Por Ordenanza 33.403/77, se aprobó el ensanche de la Av. 27 de febrero y se habilitó al uso público el camino de sirga paralelo al Riachuelo en las partes no libradas al servicio público. Se declararon de utilidad pública y se sujetaron a expropiación las tierras privadas que excediendo el camino de sirga resulten necesarias para el ensanche de la Avenida 27 de febrero desde la Avenida General Paz hasta el Puente Pueyrredón.

Pero la Ordenanza 34.870/79 dejó sin efecto la declaración de utilidad pública con sujeción a expropiación de las tierras privadas que resultaban necesarias para el ensanche de la arteria, así como toda otra disposición que se le oponga a excepción de la relativa al camino de sirga. A su vez declaró de utilidad pública y sujetos a expropiación todos los inmuebles afectados a la mentada traza.

La juez entendió que “no cabe lugar a dudas que el derecho de propiedad de la parte actora se encuentra limitado de manera sustancial, ya que se afecta el derecho de usar y disponer libremente del mentado bien; cuestión ésta con relevancia suficiente para admitir la procedencia de la acción de expropiación inversa peticionada en forma parcial”.

En cuanto a las edificaciones hechas por el actor sobre el camino de sirga (recibe esa denominación en razón de estar destinado a permitir la conducción de embarcaciones por ríos angostos o por canales navegables tiradas de una cuerda o sirga desde la orilla), la juez dijo que “al haber levantado la actora la edificación en franca prohibición con lo establecido en el art. 2639 del Cód. Civil, mal ésta puede sentirse lesionada en su derecho de propiedad a consecuencia de las construcciones erigidas en la porción de terreno en discusión”.



dju / dju
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