La sentencia de primera instancia distribuyó responsabilidades en partes iguales entre la actora y los demandados por el accidente de tránsito que protagonizaron el 15 de febrero de 2003 en la calle Aníbal Troilo (ciudad de Buenos Aires). Los demandados fueron condenados a indemnizar al cónyuge supérstite y los tres hijos de Mirtha Sire con $4.500.
La actora, de 62 años al momento del accidente, falleció previo a la presentación de la demanda. Anteriormente había iniciado una mediación. Los demandados apelaron la sentencia de grado al entender que los demandantes carecen de legitimación para ser acreedores de la indemnización. La alzada coincidió con el juez de primera instancia que concluyó que "los herederos tan sólo continuaron la acción dirigida a satisfacer las pretensiones oportunamente enunciadas por la Sra. Sire y plasmadas por su apoderado en el escrito inaugural".
"En efecto, lejos de rebatir los argumentos allí expuestos respecto al mandato celebrado entre el profesional y la damnificada, así como al carácter obligatorio que reviste en nuestro sistema el régimen de mediación, los recurrentes insisten en sostener la intransmisibilidad del detrimento derivado del menoscabo físico y los perjuicios espirituales inferidos a la víctima -que en su opinión no integran el acervo hereditario por referirse a una situación personal de la causante-, pero sin cuestionar el hecho de que se reputara a los herederos como meros continuadores de la acción deducida en vida por aquélla, extremo que -como los propios apelantes admiten, con cita de Bustamante Alsina- permite reconocerles legitimación iure hereditatis para proseguir el reclamo del resarcimiento que hubiera correspondido a la víctima", explicaron los jueces.
Los magistrados también rechazaron la pretensión de los demandados de disminuir el daño moral. La alzada explicó que "el artículo 1099 del Código Civil expresamente admite la transmisión de la acción civil a los herederos y sucesores universales cuando el difunto entabló la acción respectiva contra el ofensor, pues aunque se trata de una obligación inherente a la persona del acreedor, no es lógico que se frustre por su muerte la aspiración de enjugar la afección espiritual, ni se niegue a los herederos -forzosos o no- la posibilidad de que concreten esta reparación ya demandada por la víctima, cuando encuentran en el patrimonio del causante la pretensión a un ingreso que había promovido".
Los camaristas sí le dieron a la razón a los actores en cuanto a la responsabilidad del demandado en el accidente. La alzada afirmó que "el vehículo conducido por Manuel Alfredo Loureda era guiado en reversa en ocasión de atropellar a la víctima, pues aunque posteriormente éste afirmara que el hecho ocurrió mientras estacionaba el rodado, en su declaración indagatoria admitió haber emprendido la marcha atrás con el objeto de llegar hasta la puerta de su edificio, para buscar a su señora y evitar que se mojara a causa de la copiosa lluvia imperante en ese momento". Los jueces agregaron que la Ley 24.449 de tránsito sólo permite circular con reversa para estacionar o egresar de un garage o de un calle sin salida.
Por otra parte, el demandado reconoció que por la lluvia que caía ese día “casi ni se veía”. Sin embargo, los jueces le atribuyeron parte de responsabilidad a la víctima por "el peligro implícito en el cruce por ella intentado" por la mitad de cuadra como reconoció su esposo.
"La senda de seguridad constituye un relevante elemento de reglamentación vial que merece ser especialmente respetado por los transeúntes, quienes deben emprender el cruce de calles y avenidas por el espacio habilitado, puesto que los conductores gozan de la sensación de que fuera de tal senda pueden transitar sin verse expuestos a cruces intempestivos de los peatones, que se lancen a transponer las arterias por un espacio no autorizado, como ocurrió en el caso de marras".
Así, los jueces le atribuyeron un 80 por ciento de responsabilidad al conductor demandado y el 20 restante a la víctima.