Lo resolvió la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal a raíz del recurso de apelación interpuesto por la defensa de los imputados contra la resolución que los procesó por considerarlos, prima facie, coautores penalmente responsables del delito de defraudación por desbaratamiento de derechos acordados (arts. 45 y 173, inc. 11º, del CP).
Como explica el fallo, la causa se inició con la denuncia radicada por Luis Careri y Gisela Ramperti, en su carácter de apoderados de la firma “Garantizar Sociedad de Garantía Recíproca”, cuyo objeto principal es el otorgamiento de garantías a pequeñas y medianas empresas para que puedan acceder a créditos.
Los denunciantes manifestaron que la sociedad “Juramento 2080 S.R.L.”, representada por los imputados Pazos y Cataldo, en su condición de socio y apoderado respectivamente,
le requirió que se garantizara a favor del BBV Banco Francés S.A. la suma de U$S 140.000 que les sería otorgada en concepto de préstamo, y que tendría como destino su aplicación a capital de trabajo y desarrollo de expansión.
Antes de otorgar la garantía, los actores
solicitaron información sobre el activo patrimonial de la firma para poder evaluar el riesgo que implicaba la celebración de la operación. Tras constatar que aquella
tenía un inmueble ubicado en la calle Arévalo 2750 de esta ciudad que cubría holgadamente el valor garantizado, y previo estudio de su situación económico financiera, decidieron aprobar la transacción comercial.
Gracias a eso, el 30 de abril de 2001
se celebró un “contrato de garantía recíproca” entre ambas sociedades, garantizándose al Banco Francés el reembolso del préstamo otorgado en el hipotético caso de que “Juramento 2080 S.R.L.” incumpliera con su deber de abonar el crédito. En dicho documento se estableció además que la firma de los imputados
tendría la obligación de pedir autorización previa y por escrito a “Garantizar S.G.R.” para efectuar cualquier tipo de transacción que involucrara una disminución importante de su patrimonio.
Paralelamente, el 18 de mayo de 2001, “Garantizar S.G.R.” suscribió con el imputado Cataldo, en su carácter de socio gerente de la empresa “15 de septiembre S.R.L”, un contrato de “prenda de créditos” a través del cual, como contragarantía del contrato de garantía recíproca ya señalado, se pactó la entrega de los tickets emitidos por “Luncheon Tickets” y “Tickets Restaurant” que la firma recibiera, por un plazo de tres años; en ese acto se cedió a la sociedad denunciante el derecho al cobro de la totalidad de los créditos resultantes de dichos instrumentos, cuyo importe se destinaría a la cancelación de las cuotas del préstamo otorgado a “Juramento 2080 S.R.L.”.
Sin embargo, el 27 de marzo del año siguiente la firma garantizadora recibió una carta documento por intermedio de la cual el Banco Francés la intimaba al pago, por su carácter de fiador solidario, de la totalidad del monto otorgado en préstamo a “Juramento 2080 S.R.L.” Así los denunciantes advirtieron que no se había abonado ninguna cuota y que tampoco se había descontado ninguno de los tickets prendados.
La firma damnificada abonó la suma debida y tomó conocimiento de que
la sociedad deudora había vendido sus bienes sin solicitar la autorización pertinente para insolventarse.
Luego de valorar la documentación que aportaron las partes, el tribunal entendió que debía homologarse la resolución impugnada, pero subrayó que
“la subsunción legal efectuada por el juez de grado no resulta acertada”. “Se advierte que a partir del acuerdo de “garantía recíproca” en cuestión no se ha constituido en favor del acreedor ningún derecho real sobre el inmueble sito en Arévalo 2570, sino una obligación personal asumida por el deudor de no proceder a su venta sin el consentimiento del otorgante del aval; ello obsta a la aplicación de la figura prevista en el art. 173, inc. 11, del C.P., ya que de su análisis claramente se advierte que para configurar tal ilícito resulta necesario que se haya otorgado un derecho de carácter real sobre el bien que, a través de los medios comisivos previstos por la norma, se torna imposible, incierto o litigioso”, dice el fallo, aunque también aclara que el hecho “encuentra adecuación típica en la figura del art. 172 CP”.
“Se encuentra debidamente acreditado que
ha existido una voluntad de fraude por parte de los imputados que se verifica desde el inicio de la maniobra investigada. De tal extremo da debida cuenta el hecho de que no se haya abonado ni una sola cuota del préstamo en la forma pactada, como así también la rápida venta del inmueble en cuestión, luego de la primera de las intimaciones recibidas, omitiendo la obligación de requerir a la firma avalista la pertinente autorización para celebrar dicho acto”, abunda la sentencia.
Asimismo, los jueces Jorge L. Rimondi y Alfredo Barbarosch tuvieron en cuenta que Pazos
”realizó una puesta en escena al presentar ante los responsables de la empresa “Garantizar S.G.R.” una situación económica que satisfacía las exigencias necesarias para que aquella accediera a otorgar la garantía”, a sabiendas de que éste iba a ser ineficaz a lo fines pretendidos por la empresa damnificada.
En cuanto al grado de participación que le cupo a los imputados en el hecho investigado, el tribunal explicó que Pazos habrá de responder en calidad de autor, mientras que Cataldo lo hará como partícipe necesario. Sobre ese último, dice el fallo que “si bien ha realizado un aporte indispensable al hecho carecía de su dominio, en tanto no integraba la firma que solicitó el aval y posteriormente el crédito y, en consecuencia, no tenía poder para cancelar la celebración del acto”.
dju / dju
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