20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

El Banco no puede alegar su propia torpeza

La Cámara Nacional en lo Comercial confirmó lo principal de la sentencia recurrida, al entender que el propio Banco Río –quién se encontraba en mejores condiciones al momento de contratar- no puede tachar de abusivas las cláusulas por él convenidas. FALLO COMPLETO

 
Los jueces José Monti y Bindo Caviglione Fraga, integrantes de la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, en los autos caratulados “Pluribus S.A. c/Banco Río de la Plata S.A. s/ ordinario”, entendieron que el Banco no puede quejarse de los perjuicios que la redacción de las cláusulas de un contrato, ya que él era el que en mejor condiciones se encontraba al momento de contratar.

La actora inició acciones judiciales por el cobro de una indemnización por la ruptura intempestiva e injustificada del contrato de mantenimiento preventivo y correctivo de los equipos lectores de la demandada.

Exigió el pago de la suma de u$s 264.534,48 en carácter de indemnización, ya que restaban aún veinte meses para la finalización del contrato.

El magistrado de grado hizo lugar a la demanda, calificando de culposa la conducta de la demandada, ya que el Banco Río había renovado tácitamente el contrato por veintisiete meses con la actora, y que sólo podía rescindir con una cantidad de tiempo de antelación, plazo con el que no fue cumplido.

El Banco se agravió de lo resuelto, afirmando que las cláusulas dispuestas en la contratación se prestaban a múltiples interpretaciones, perjudicando sus intereses. También expresó queja sobre el monto de la indemnización, indicando que el método utilizado por el a quo para fijarlo no era el correcto.

Agregó que debían aplicarse las leyes de emergencia, ya que no correspondía otorgar la indemnización en dólares como ordenó el magistrado de grado.

Por otro lado, la actora solicitó que se ordene al Banco al pago del impuesto al valor agregado respecto de la suma de la condena, y la implementación de un interés por su inconducta.

Respecto de los perjuicios afirmados por el Banco producto de la letra del contrato, afirmó la Cámara que este no podía desconocer la aceptación de dichas cláusulas, como tampoco que había incumplido sus obligaciones sin la debida antelación.

Así, reseñó el Tribunal que ”el banco demandado aparece como la parte que se encontraba en mejores condiciones para imponer las cláusulas más convenientes a sus intereses, con la consiguiente posibilidad de evitar una redacción que suscitara dudas en su interpretación y pudiera redundar en su perjuicio.”

Con relación al método utilizado por el magistrado de grado para fijar la indemnización, la demandada no indicó cuál es el correcto, por lo que la alzada desestimó el agravio.

Igualmente, acogió la solicitud de la recurrente en la aplicación de las leyes de emergencia, por lo que la demandada deberá abonar la condena en pesos en razón de paridad con el dólar, más la mitad de la diferencia con la cotización de la divisa internacional el día de hacer efectivo el pago.

Rechazó también los agravios de la parte actora, el del impuesto al valor agragado porque presuponía la vigencia de un vínculo contractual que ya se había roto; mientras que el segundo, expuso la alzada que ya el a quo había fijado un interés, el cual es la tasa que percibe el Banco Nación por sus operaciones ordinarias de descuento a 30 días sin capitalizar.

Por ello, la Cámara Nacional en lo Comercial, confirmó el fondo de la setencia recurrida, condenando el pago de la indemnización en razón del esfuerzo compartido.



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