El síndico concursal interpuso acción revocatoria concursal con el fin de recomponer nuevamente el patrimonio de la fallida. Indicó que Torres y Linares –que tenían facultad de enajenar bienes de la sociedad- habían realizado una transacción jurídica durante el período de sospecha que tenía por principal finalidad frustrar el interés de los acreedores sobre el patrimonio de la fallida.
Torres ”...señaló que a raíz de su profesión -martillero público- mantiene contacto con distintas personas, profesionales y empresas y que, con algunas de ellas realizó negocios jurídicos como el de autos. Manifiestó que la cesión se efectuó en una suma aproximada al 80% del valor del crédito cedido y el pago se realizó con anterioridad a la firma del contrato, hecho normal y habitual en la compraventa, por cuanto primero se cuenta y recibe el dinero y después se suscribe el contrato en presencia del escribano certificante.”.
Agregó ”...que pocos días después del remate del bien embargado en el proceso ordinario, el martillero encargado de la subasta (Alberto Davel) le presentó al ingeniero Juan Pablo Linares porque estaba interesado en adquirir el inmueble; por ello y con intervención del citado martillero, le vendió a Linares el boleto de compraventa del inmueble adquirido, cumpliéndose con todas las formalidades notariales y legales de rigor.”
Linares, por su parte, opuso excepción de previo especial pronunciamiento por inexistencia de la autorización previa del capital mayoritario de acreedores quirografarios, planteando a su vez la caducidad de la acción intentada. Adhirió por último a la defensa presentada por Torres.
El magistrado de grado rechazó las excepciones interpuestas por Linares, afirmando que habiendo estado vigente la Ley 19.551, no requería la autorización previa señalada, que además se habían realizado aptos interruptivos de la caducidad como ser la localización de los demandados.
Decidió también el juez, declarar la ineficacia del acto de enajenación atacado, acogiendo la demandada del síndico de la fallida.
Dicha sentencia fue recurrida por los demandados, los que tacharon de arbitraria a la valoración del a quo.
La Cámara declaró desierto gran parte de los agravios de los recurrentes, ya que no consistían en una crítica seria y razonaba de las conclusiones arribadas por el sentenciante, sin indicar tampoco los errores fácticos o jurídicos en los que habría incurrido.
El tribunal analizó las pruebas recolectadas en el expediente, descartando las que consideraron no conducentes a la resolución del litigio. Observaron que estas otorgaban mayor fuerza a la hipótesis de fraude a los acreedores, que a la defensa utilizada por los demandados.
Es por ello que la juez Piaggi se preguntó, de ser cierta la versión arrimada por los demandados:
”...a) porqué Torres aparece en el contrato de cesión como de profesión "hacendado" cuando, al contestar el presente incidente arguye que se contactó por la fallida en aras a su profesión: martillero público;
”b) porqué Linares destruyó el documento privado que manifiesta haber celebrado con anterioridad a elevar a escritura pública la cesión del 25-08-94;
”c) porqué Torres y Linares desistieron del testimonio de la única persona que podría confirmar sus dichos, respecto a que habría sido quien los "contactó" a fin de celebrar el segundo negocio jurídico declarado ineficaz;
”d) porqué en ambas cesiones, el precio fue abonado con anterioridad a la firma del instrumento "elevado" a escritura pública;
”e) porqué los abogados de la fallida continuaron actuando en el juicio ordinario a favor de Torres, si aquélla ya se encontraba "desinteresada" del pleito.
Concluyó la camarista que ”...la única respuesta que la experiencia nos indica como factible, es que los actos declarados ineficaces fueron el resultado de "negociaciones" llevadas a cabo entre los recurrentes y los titulares de la fallida, por intermedio de los profesionales que los asistieron. Algo desgraciadamente muy común cuando la sociedad comienza a tener "tropiezos" económicos.”
Agregó por último que resulta ”...innecesario abundar en explicaciones de cómo se vacía a una empresa para que cuando se decrete su quiebra, quede el menor activo posible en provecho de sus titulares y, en exclusivo desmedro de los acreedores.”
A raíz de las presuntas incongruencias entre la defensa y el comportamiento de los demandados, el tribunal decidió confirmar la sentencia recurrida, entendiendo que los demandados enajenaron un inmueble durante el período de sospecha con el fin de perjudicar a la masa de acreedores de la sociedad fallida.