21 de Noviembre de 2024
Edición 7096 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 22/11/2024

La cédula no era tan verde

La Cámara Nacional de Casación Penal anuló el sobreseimiento confirmado por la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata en una causa en la que se investigaba la supuesta comisión del delito previsto en el art. 296 del CP. Los jueces consideraron que la sola utilización del documento falsificado ante la autoridad competente es suficiente para realizar el tipo penal. FALLO COMPLETO

 
La Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por Amelia Lydia Berraz de Vidal, Gustavo M. Hornos y Ana María Capolupo de Durañona y Vedia, tomo contacto con las presentes actuaciones, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la causa caratulada: LEKIE, Silvero Francisco s/recurso de casación.

La Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, provincia de Buenos Aires, en la causa N° 4.408 del Registro de la Secretaría Penal, con fecha 28 de marzo de 2005 resolvió confirmar el sobreseimiento de Silvero Francisco LEKIE -dictado por el Juzgado Federal de la ciudad de Dolores, provincia de Buenos Aires, con fecha 13 de enero de 2005, en la causa N° 4578 de su Registro- en orden al delito de uso de documento destinado a acreditar la autorización para circular de un vehículo automotor, adulterado, por el cual ha sido intimado (art. 336, inc. 3, del CPPN). Contra dicha resolución el Fiscal General Raúl Pedro PEROTTI interpuso recurso de casación, el que fue concedido y mantenido por el Fiscal General ante esta Cámara Raúl Omar PLEÉ.

El recurrente cuestionó la decisión del Tribunal de considerar no configurado el delito previsto en el artículo 296, en función del art. 292 -primer y segundo párrafo- del Código Penal, que contempla el delito de uso de documento destinado a acreditar la autorización para circular de un vehículo automotor, adulterado. Cabe mencionar que durante el término de oficina previsto por los art. 465, primera parte, y 466 del CPPN, se presentó el Fiscal General Raúl Omar PLEÉ, quien consideró que el documento de que se trató tenía aptitud para lesionar la fe pública, siendo suficiente para configurar el tipo el hecho que no haya imposibilidad total de que resulte perjuicio de la falsificación o adulteración. Por ello, afirmó que la utilización de una cédula verde vencida no implica imposibilidad de perjuicio sino que, su utilización ya ofende al bien jurídico en cuestión en virtud de la posible inducción a error. No habiendo comparecido las partes a la audiencia prevista por el art. 468 del CPPN, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas.

La juez relatora Ana María Capolupo de Durañona y Vedia sostuvo “que el recurso de casación interpuesto es formalmente admisible, toda vez que el planteo esgrimido se encuadra dentro del motivo previsto por el inciso 1 del art. 456 del CPPN, cumpliéndose con los requisitos formales de temporaneidad y de autofundamentación exigidos en virtud del art. 463 del código ritual.” En este sentido la juez propinante mencionó que “el agravio presentado se fundó en que el recurrente entendió que del juego armónico de los artículos 292 y del 296 del Código Penal se desprendió que lo que la ley exige es que el uso del documento adulterado se concrete de modo que pueda resultar perjuicio y no como se resolvió en el caso en crisis, de modo que pueda resultar perjuicio según su destino específico. Por esto, concluyó que el imputado al exhibir la cédula verde falsa, haciéndola pasar por verdadera, pretendió inducir a error a la autoridad policial, por lo que el delito quedó en ese momento configurado. Consideró equivocada la interpretación del Tribunal que concluyó que encontrandose vencida la cédula cuestionada esta carecía de virtualidad para acreditar aquello para lo que fue creado pues pasado su término de vencimiento ya no tenía eficacia cuando quienes lo poseían no eran los titulares registrales del bien”.

A fin de resolver la cuestión, la juez preopinante recordó su voto en el precedente CHOCIANANOWICZ, Néstor D. s/recurso de casación, Reg. Nro. 2759, rta. el 29/05/2000 en el cual expresó que "La infracción prevista en el art. 296 del C.P se consuma, al usar el documento de modo que pueda resultar perjuicio. El dolo exigido por el art.296 se limita al conocimiento de que el documento es falso y la voluntad de usarlo apesar de ello. El momento decisivo de este delito es aquel en que la obra del falsificador va a cumplir su función específica...la presente figura se refiere a los casos en que la acción del sujeto consiste única y exclusivamente en el uso doloso, con prescindencia de la vinculación subjetiva entre el autor de la falsedad y el autor del uso" (Soler, Derecho Penal Argentino, Tomo V, pág. 356, Ed. TEA, Buenos Aires, 1978).

En la misma causa, y haciendo referencia al precedente Solís, Eduardo Ramón s/recurso de casación, causa Nro. 372, Reg. Nro. 635, rta. el 15/08/96, afirmó respecto de la licencia de conductor que "El sentenciante entendió que el hecho investigado carecía de relevancia penal puesto que no recaía sobre aquello que el documento debía probar con efectos jurídicamente propios de documento público... La licencia de conducir no sólo prueba la habilidad para el manejo y la aptitud física que tiene una persona para ello, sino tal capacidad en relación a una persona perfectamente individualizada. Tanto es así, que la licencia habilitante debe contener el número coincidente con la matrícula del titular, además del nombre, apellido, fecha de nacimiento, domicilio, fotografía y firma del habilitado (conf. art. 15, incs. 1 y 2, de la Ley 24.449).A su vez tambíen se preguntó ”cual sería la finalidad del documento en cuestión sino la de dar fe de la habilitación otorgada por el Estado a determinada e individualizada personal para conducir vehículos a la luz de la normativa en estudio.

Continuando con el desarrollo de su voto la magistrada sustuvo que “existe una íntima relación entre el documento en cuestión, y el perjuicio que de su uso pueda resultar, por lo que no puede afirmarse que el uso del documento adulterado atribuido a LEKIE hubiere sido de los llamados impropios, su exhibición fue a requerimiento de la autoridad policial en una operación de control, y en relación a un automóvil que poseía pedido de secuestro activo. De ahi a que la falsedad de los datos consignados en ella llevan a una incorrecta identificación del vehículo y la titularidad que debía informar.”

Atento a lo expuesto, la magistrada consideró errada la decisión del Tribunal a quo, por lo que propusó hacer lugar al recurso de casación interpuesto y anular las resoluciones impugnadas (arts. 471, 530 y 531 del CPPN).

La juez Amelia Lydia Berraz de Vidal se expresó en disidencia al mencionar que “la materialidad del delito en cuestión (art. 296, C.P.) consiste en usar un documento o certificado falso o adulterado según su destino o finalidad probatoria. Así lo sostiene Soler al manifestar que para determinar cuándo ha existido uso, debe tenerse presente la relación entre el documento y su destino probatorio.(Derecho Penal Argentino, tomo V, pág. 357, Tipográfica Editora Argentina, Buenos Aires, 1978". Proclamándose en igual sentido Ricardo C. Nuñez (Derecho Penal Argentino, Parte Especial-VII pág. 219, Ediciones Lerner, Buenos Aires, 1974) y Carlos Creus (Falsificación de docu-mentos en general, 3º edición actualizada y ampliada, pág. 187 y ss., Editorial Astrea, Buenos Aires, 1999)”.

A su vez la magistrada mencionó que “a pesar de no constar expresamente en el tipo penal en estudio como una exigencia típica la posibilidad de perjuicio, la doctrina coincide en incluirlo como tal, en tanto sólo el uso que tienda a provocar el falso juicio en terceros indeterminados, mediante la utilización específica a que está destinado el instrumento de acuerdo a sus formas esenciales (Baigún, Tozzini "La falsedad documental en la jurisprudencia", P.J. Editores, Bs. As., 1982, pág. 297) hará punible al hecho en los términos de la norma en cuestión. Expresando Soler al respecto, que el perjuicio, debe consistir, tanto en los documentos públicos como en los privados, en la posibilidad de que mediante su empleo se vulnere algún otro bien. No es necesario que se trate de un bien patrimonial; basta la posibilidad de un perjuicio cualquiera, con tal de que esa situación de peligro sea derivada de la falsedad misma y del empleo del documento falso. Esa posibilidad debe arraigar en el documento mismo y en su empleo, conforme con el sentido de lo que en él está documentado. (Ob. cit. pág. 363).

Por último la juez sostuvo que “sobre tales nociones, teniendo en miras que, conforme el artículo 22 del Decreto Ley 6582 -texto ordenado por Decreto 1114/97- (B.O. 29/10/97), la cédula de identificación del automotor acredita el derecho o autorización para usar el automotor y que el término de su vigencia -dos años-pervive ilimitadamente sólo para con el titular del automotor, habré de convenir con el temperamento liberatorio adoptado por los magistrados del a quo respecto de Silvero Francisco LEKIE que viene siendo puesto hoy en crisis. Ello por cuanto, estando a la fecha de expedición de la cartilla en cuestión (9 de agosto de 1998), deviene ineludible, desde mi óptica, que al momento del procedimiento policial que originara el inicio de estos actuados (3 de febrero de 2003) dicha documentación carecía entonces de eficacia respecto de cualquier otra persona distinta a la de aquella que figuraba como titular del vehículo aquí secuestrado, Jorge Rodolfo TENUTA .

Finalmente el juez Gustavo M. Hornos, se inclinó por el voto de la juez preopinante, por lo cual el tribunal decidió hacer lugar al recurso de casación interpuesto y anular las resoluciones impugnadas.



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