Así se dispuso en los autos "Incidente Medida Cautelar, Autos: "CEPEDA,
Jorge V. y otros c/ E. N. Ministerio de Economía I.N.T.A. s/ Amparo". En
los mismos, el juez de primera instancia decretó la inconstitucionalidad del
art. 14 de la ley 25.453, invocando la facultad de los jueces de conocer e interpretar
la Constitución Nacional, afirmando que ningún acto legislativo contrario a
la misma puede ser válido. Asimismo hizo lugar a la medida de no innovar solicitada
por los actores, ordenando la suspensión de la aplicación de la ley 25.453 respecto
de ellos, previa caución juratoria de los mismos.
Contra dicha decisión apeló la parte demandada, agraviándose por considerar
inadmisible la medida cautelar decretada por el "a quo", afirmando que se la
califica erróneamente, pues se trata -dice- de una medida innovativa; y porque
existe, afirma, identidad entre la cautelar y la cuestión de fondo debatida.
Agrega que no están reunidos los requisitos exigidos por el art. 230 del CPCCN
para la procedencia de las medidas cautelares y que la decisión recurrida afecta
además el interés público, amén de apartarse de la jurisprudencia de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación sobre la constitucionalidad de la reducción
de haberes.
Sostiene, además, que la declaración de inconstitucionalidad del art. 14 de
la ley 25.453 ocasionaría graves perjuicios al sistema presupuestario nacional,
agregando que la sentencia apelada pretende sustituir la política legislativa
de establecer restricciones al dictado de medidas cautelares en situaciones
de emergencia; y expresa además que la medida ordenada es de imposible cumplimiento,
pues el Estado Nacional no puede entregar los recursos de que carece, dejando
en consecuencia planteado el caso federal.
En la alzada, el vocal preopinante fue el doctor Augusto Enrique Fernández,
quien expresó que "en cuanto a la validez constitucional del tercer párrafo
del art. 14 de la ley 25.453, que sustituye el art. 195 del CPCCN que expresa:
"Los jueces no podrán decretar ninguna medida cautelar que afecte, obstaculice,
comprometa, distraiga de su destino o de cualquier forma perturbe los recursos
propios del Estado, ni imponer a los funcionarios cargas personales pecuniarias";
cabe señalar que dicha limitación resulta contraria al espíritu y la letra
de la Constitución Nacional, que atribuye a los jueces el conocimiento y decisión
de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución y de
los asuntos en que la Nación sea parte (art. 116)...en primer lugar, porque
los jueces tienen la facultad de otorgar la tutela que sea necesaria para
asegurar derechos litigiosos, y con ese objeto podrán "disponer una medida precautoria
distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del
derecho que se intentare proteger" (art.204 CPCCN)...En este orden de ideas,
además, la norma cuestionada es inconstitucional porque impide la protección
judicial anticipada que los jueces deben dispensar por mandato constitucional
(art.28 y 33, Const. Nac.), conculcando el derecho al debido proceso legal (art.
18, Const.Nac)..." (la negrita es nuestra)
Por su parte, en su voto, el doctor Ricardo Emilio Planes sostuvo que "la
apariencia de mejor derecho surge del carácter alimentario del salario y ello
no se ve morigerado por las citas del recurrente a la Declaración Universal
de los Derechos del Hombre y a la Convención Americana de los Derechos Humanos
y al Preámbulo de los Pactos Internacionales porque sabido es que el concepto
"alimentario" (art. 267 del Código Civil) importa un verdadero abanico de contenido
que se proyecta en elementos vitales que exceden al acotado margen de una contraprestación
contractual, porque en esencia tiene el salario valor institucional. Tanto
es así esto que el salario-alimentario nutre no sólo las necesidades diarias
de consumo, sino que nutre conceptos tan caros como salud física y psíquica,
educación, familia, asistencia a la ancianidad, permitiendo ver en el asalariado
no el objeto de una ecuación macroeconómica, sino el sujeto-individuo en la
sociedad y hablar de sujeto conlleva la intrínseca idea de derechos y obligaciones,
para consigo mismo, para con su grupo primario (familia) y en definitiva para
con la sociedad toda. Anular al sujeto y tratarlo como objeto, es anular
a la Sociedad misma en sus manifestaciones económicas, grupales, culturales,
quitando -y quitándonos la energía del salario...Reitérase aquí que el agravio
constitucional en el caso emerge no de un porcentaje de descuento sino de un
condicionamiento permanente de la integridad del salario a la proporcionalidad
de la recaudación impositiva. Art.. 10 de la 25.453. De modo que así todo el
salario está condicionado y no en un simple porcentaje...Ergo, la inseguridad
que conlleva la indeterminación del salario del agente público pone entonces
en evidencia la operatividad de los principios expuestos "supra", ello dicho
en el marco de la medida cautelar apelada." (la negrita es nuestra). Por
estos argumentos, la Cámara resolvió rechazar el recurso y confirmar la medida
cautelar apelada.
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