A tal fin, dichas sucursales deberán inscribir su patrimonio neto –que no podrá quedar en negativo- haciendo constar las remesas otorgadas por su Casa Matriz que sirven como “colchón” de solvencia en el cumplimiento de sus obligaciones, bienes estos que quedarán en alguna medida retenidos.
En base a ello, se estableció en la resolución que ”...si bien la sucursal en cuanto tal, carece propiamente de patrimonio por cuanto éste es un atributo de una personalidad jurídica de la que tampoco goza, su actuación requiere de una masa de recursos activos a ser suministrados por la casa matriz...”
Estos recursos ”...deben mantenerse positivos dentro de su fluctuación inherente a las operaciones empresariales...” ya que conforma ”...la garantía directa con que cuentan los acreedores locales juega sobre esa porción del patrimonio de la matriz afectado a la actuación que se lleve a cabo a través de la sucursal u otra cualquiera de las modalidades de operación a que se refiere el tercer párrafo del artículo 118 de la Ley 19.550...”
”...las cuales tienen en común la necesidad de recursos para desenvolverse en los límites de su relativa autonomía respecto de la matriz, atento a su vinculación con el comercio y el crédito locales.”
A los efectos sancionatorios, ”...la reversión del patrimonio neto a valores negativos no sólo constituirá un indicador de la inactividad de la sucursal sino la evidencia de que, en los hechos, los acreedores locales no podrán percibir sus créditos ni tendrá virtualidad alguna, en caso de quiebra, la preferencia que resulta en su favor del artículo 4º, párrafo tercero, de la Ley 24.522.”
De hecho, ”...si de los estados contables resultare la existencia de una cifra de patrimonio neto negativa o en su caso inferior a la del capital asignado, la sociedad dispondrá de un plazo de noventa días desde que sea notificada o, en defecto de notificación, de ciento ochenta días que se computarán desde la fecha de cierre de sus estados contables, para:
”1. Acreditar la recomposición del patrimonio neto o del capital asignado, según corresponda, mediante certificación contable extraída de libros rubricados; o bien
2. Solicitar la cancelación —previo el procedimiento liquidatorio necesario— de la inscripción de la sucursal en el Registro Público de Comercio...” -artículo 3º de la Resolución-.
Además, ”...en caso de incumplimiento, vencido el plazo pertinente, se requerirán la cancelación de la inscripción en el Registro Público de Comercio del capital asignado a la sucursal o la liquidación y cancelación de la misma, según proceda conforme al incumplimiento que se haya producido.”
Según se indicó en la resolución, el mayor beneficio del control dispuesto redunda en que ”...los acreedores tendrán conocimiento desde un principio —a través del hecho negativo de no existir en el Registro Público de Comercio ninguna inscripción de capital asignado— de que no podrán contar con la expectativa —inmediatamente protegida— que una parte de aquellos recursos deba quedar retenida o indisponible...”
”...por lo tanto, eventualmente, las condiciones de riesgo de su contratación serán en principio diferentes o estarán dichos acreedores, para mejor resguardo de sus expectativas, librados a indagaciones adicionales sobre la responsabilidad patrimonial de la deudora fuera del territorio nacional.”
Como se reseña en la disposición de la IGJ, esta tesitura ha sido tomada desde hace tiempo por otros regímenes legislativos, como el de Brasil.
En la resolución fueron consignados también los medios probatorios por los cuales se deberá acreditar dicho aporte de la Casa Matriz, las restricciones en la inscripción, y todas las exigencias formales que se requerirán al realizarse la inscripción.
La normativa explicada, como se indicó ut supra, es aplicable solamente ”...a las sociedades constituidas en el extranjero inscriptas de acuerdo al tercer párrafo del artículo 118 de la Ley 19.550 en cualquiera de las modalidades de actuación”.