El hecho ocurrió el 11 de julio de 2003 cuando el actor se encontraba a bordo de su vehículo detenido en el semáforo de la Avenida Juan B. Justo y Juan Agustín García. En ese momento fue embestido en la parte trasera por el colectivo de la empresa demandada que salía de su parada y pretendía ponerse a la par del auto del actor.
La alzada encuadró el caso en el artículo 1.113 del Código Civil por tratarse de un choque entre dos autos. Los camaristas señalaron que "para un adecuado encuadre del tema, en especial lo atinente a la carga de la prueba, debe tenerse en cuenta que no se neutralizan los riesgos que aquellos generan, sino que se mantienen intactas las presunciones de responsabilidad que consagra el art. 1113 del Código Civil, e incumbe a cada parte demostrar los eximentes de responsabilidad que invoque".
"Desde esta óptica, entonces, no será ya la actora o reconviniente la que deba acreditar la culpabilidad del conductor del vehículo de la accionada sino, antes bien, la demandada o reconvenida es quien deberá probar la culpabilidad total o parcial de la víctima, si pretende interrumpir en todo o en parte el nexo causal que emana de la aplicación de los presupuestos jurídicos antes reseñados", agregaron los magistrados.
Las declaraciones de los testigos del caso "se corresponden en un todo con el relato del evento que realizó el accionante tanto en su escrito de demanda (ver pto. III de fs. 32), cuanto al denunciar el siniestro ante Provincia Seguros", resumieron los jueces.
El perito también coincidió con los dichos de los testigos. En su informe concluyó "cabalmente que fue el colectivo de la demandada quien en la emergencia revistió el carácter de agente embistente".
“A tenor de lo hasta aquí expuesto, se impone concluir que los accionados lejos han estado de demostrar que el nexo de causalidad presumido por la norma aplicable en la especie (art. 1113 del Código Civil) ha sido fracturado -ni siquiera parcialmente- por la conducta observada en la emergencia por el actor. Muy por el contrario, los elementos de juicio analizados me persuaden de que el chofer del colectivo de la apelante ha violado expresas disposiciones legales al no haber adoptado las medidas de cuidado, atención y prudencia exigidas a fin de mantener el pleno dominio de la cosa riesgosa a su mando, tal como lo exige el art. 50 de la Ley 24.449; medidas que, de haberse observado, se hubiesen traducido en la posibilidad de maniobrar con eficacia de acuerdo con lo requerido por las circunstancias del caso (arts. 512 del Cód. Civil)", concluyeron los jueces en cuanto a la responsabilidad en el hecho.
En ese marco la alzada manifestó que al chofer de un transporte público debe tener más prudencia a la hora de manejar. "Por otro lado, corresponde destacar que tratándose el encartado Ruiz Díaz de un chofer que tenía a su cargo un medio de transporte público de pasajeros, la atención y prudencia que corresponde exigirle es mayor que la que le cabe al hombre medio, dado el carácter profesional de su tarea (art. 902 del Código Civil)".
Los demandados manifestaron que la culpa del hecho fue del actor que detuvo intempestivamente su marcha. "En la eventual hipótesis de que se hubiese acreditado la versión dada por los apelantes -lo cual, insisto, no aconteció en el sub examine- ello en modo alguno los hubiese liberado de su deber de reparar, en tanto no resulta imprevisible que el rodado que marcha delante de otro detenga su marcha, sobre todo si -como sucedió en los presentes actuados- la circulación transcurre por un vía semaforizada; pesando -en consecuencia- sobre quien se desplaza por la retaguardia el deber de mantener una distancia prudencial respecto del rodado que lo precede". señalaron los magistrados.