El Estado había dictado la ley por la cual se expropiaba una manzana para fines públicos, el cual tuvo intervención la justicia al no ponerse de acuerdo el expropiante con el expropiado respecto al precio.
Luego que la Corte Suprema de Justicia de la Nación definiera en última instancia el precio, dictó la sentencia de expropiación y ordenó la inscripción –luego de ser depositado el precio- de la nueva titularidad dominial en el Registro de la Propiedad Inmueble.
El expropiante depositó la suma de dinero fijada por la Corte, pero no inscribió la sentencia en el Registro.
Cincuenta años más tarde, el Estado Nacional tomó conocimiento que se estaban efectuando unas reformas en el inmueble expropiado, donde funciona la Biblioteca Nacional, por lo que interpuso interdicto de recobrar a fin de terminar con la usurpación.
La justicia le otorgó razón al Estado y se le devolvió la posesión. Por su parte el autor de las reformas, dijo ser dueño del inmueble aduciendo una serie de enajenaciones inscriptas en el registro respectivo.
El Estado inició nuevamente acciones legales, esta vez para declarar la nulidad de las transferencias que constan en el Registro de la Propiedad, cuyo último adquirente es el demandado autor de las reformas.
El demandado fue declarado rebelde, al no contestar demanda aun cuando fue notificado fehacientemente. Más tarde, y durante la tramitación del proceso –específicamente para solicitar la caducidad de instancia- cesó su rebeldía.
El demandado no acompañó en ningún momento los protocolos originales de los títulos por los cuales supuestamente obtuvo el dominio, y adujo haberlos perdido.
El magistrado de grado rechazó la solicitud del demandado y acogió la demanda promovida, declarando la nulidad de las transferencias realizadas sin el consentimiento del titular de dominio –el Estado-, reconociendo en cabeza de este el derecho real aun cuando la sentencia de expropiación no había sido inscripta.
El demandado apeló y afirmó que existía una asunto pendiente de resolución por el fuero criminal –prejudicialidad-, por lo que debía esperarse su sentencia. Explicó también que el juez optó por la resolución más fácil, porque debió haber reconstruido los títulos que se habían extraviado.
Sostuvo además, que el Estado no había inscripto la sentencia en el Registro y que a las luces del viejo artículo 2505, no se le había transmitido el dominio. Defendió por último a ultranza la validez de los títulos anteriores y su total buena fe.
La Cámara rechazó uno por uno los argumentos expuestos. Negó que existiera prejudicialidad, ya que el expediente penal no versaba sobre la cuestión de fondo del asunto a resolver, sino una de tantas cuestiones que habían sido ventiladas en el litigio.
Reprochó a la demandada sus dichos contra el magistrado sobre su negativa a reconstruir los títulos, indicando que la tarea de reconstrucción de dichos protocolos le correspondía a la parte y no al magistrado.
Sus argumentos sobre la no inscripción de la sentencia de expropiación y la letra de los antiguos artículos del Código Civil fueron rechazados doblemente, primero por no haber sido presentados en la contestación de la demanda –ya que se mantuvo en rebeldía-, y segundo que nada aportan a la dilucidación de la cuestión, toda vez que tanto la antigua legislación como la actualmente vigente contemplan las mismas valoraciones jurídicas.
Explicó el Tribunal que la expropiación se había perfeccionado en el momento en que el Estado Nacional depositó el dinero. Incluso, al actor se lo había puesto en posesión del inmueble, por lo que tanto el “título” como el “modo” se habían cumplido.
Le recordó a la demandada que nadie puede transmitir un derecho más amplio del que posee –haciendo referencia a los anteriores adquirentes del título esgrimido por el demandado-.
Sentenció por último la Cámara que ”en el contexto de autos en el que media un juicio penal con las implicancias señaladas” -dictado de prisión preventiva para el demandado- ”carece de racionalidad atribuírle buena fe al señor Pucharra, quien aparece representado por un prófugo en una escritura en la que retrotrae el dominio de la unidad a su favor, después de cincuenta años de haberse verificado su expropiación”.
Por ello, el tribunal confirmó in totum la sentencia recurrida, con costas de ambas instancias a la demandada vencida.