20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Los riesgos son de la empresa

La Cámara Nacional del Trabajo confirmó la sentencia de primera instancia otorgando a la actora la indemnización laboral correspondiente toda vez que el empleador no puede utilizar factores propios del riesgo empresarial para la fundamentación del despido por falta o disminución de trabajo no culpable. FALLO COMPLETO

 
Los jueces Roberto Lescano y Luis Catardo, integrantes de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en los autos caratulados “Rey Adriana Mabel c/Solver Application S.A. y otros s/despido”, consideraron que el despido fue arbitrario, ya que no se ajustó a las reglas establecidas para la disminución o falta de trabajo no imputable al empleador, por lo que en definitiva el demandado trasladó el riesgo empresario a su dependiente.

La actora fue despedida con fundamento en el artículo 247 L.C.T., invocando su empleador la falta o disminución de trabajo inculpable que impide la prosecución del vínculo laboral atenuando las consecuencias indemnizatorias del mismo.

Luego de no haberse podido llegar a un acuerdo conciliatorio, el trabajador inició acciones judiciales, demandando tanto a su empleadora como aquellas que tenían algún tipo de relación con su contrato de trabajo –Telefónica Argentina S.A. y Accenture S.R.L.-, en razón de la solidaridad del artículo 30 L.C.T.

El juez de primera instancia hizo lugar a la demanda y condenó a las demandadas al pago de la indemnización laboral, aunque no respecto al monto solicitado en la demanda, sino por uno menor, lo que provocó que ambas partes recurrieran la sentencia.

La actora se agravió de la base salarial que el a quo tuvo en cuenta al momento de calcular la totalidad de la indemnización, se quejó también que no se halla hecho lugar a las diferencias salariales denunciadas durante los dos años no prescriptos, y la no condena por la deficiente registración de la relación laboral.

Solver Application S.A. se quejó también por la base remuneratoria utilizada por el juez de grado, la aplicación del artículo 16 de la Ley 25.561 a la que tachó de inconstitucional con juntamente con el Decreto 264/02.

Telefónica de Argentina se quejó por haber sido condenada, y Accenture S.R.L afirmó ser ajena a la relación entre las demandadas y la actora, y entendió que se dieron los supuestos establecidos en el artículo 247 L.C.T. para el despido por falta o disminución del trabajo.

El tribunal rechazó los agravios de la actora: la crítica a la base remuneratoria por no haber expresado la base que debió haber sido tomada en cuenta por el juez de primera instancia, y las diferencias salariales por la que fueron condenadas las demandadas responden a la relación laboral que duró menos de dos años.

La misma suerte corrió la queja sobre la exención de la demandada de la multa por registración deficiente, ya que la actora no lo solicitó al momento de interponer la demanda.

La Cámara no hizo lugar tampoco a los pedidos de la empleadora Solver, tanto sobre la base utilizada por el juez de grado para el cálculo indemnizatorio –por las mismas razones que el rechazo de la queja de la actora-, ni por la inconstitucionalidad de la Ley 25561 y el Decreto 264/02.

Aclararon los camaristas que la norma no impidió despedir ni modificó el régimen de estabilidad impropia o relativa, sino que simplemente agravó las consecuencias indemnizatorias con el fin de proteger los puestos de trabajo de la fuerte crisis ocupacional que vivía el país.

Señalaron que los rubros que son alcanzados por el citado agravamiento son ”la indemnización por despido, la indemnización sustitutiva del preaviso y la integración mes de despido, más la incidencia del SAC sobre estos dos últimos rubros”.

El recurso presentado por Telefónica Argentina S.A. fue considerado mal concedido por ser interpuesto de manera extemporánea.

Sobre los argumentos de Accenture, los argumentos utilizados no conmovieron al Tribunal para modificar su situación de responsable solidario en razón del artículo 30 L.C.T., y rechazó el argumento que se trató de un despido sustentado en el artículo 247 L.C.T.

Para decidir esto último afirmó la Cámara que ”las vicisitudes señaladas por la quejosa (con principal relevancia la crisis económica del país en el período diciembre de 2001 y comienzos del año 2002) atañen al riesgo de la empresa en cuanto frustratorias de las expectativas tenidas en cuenta al organizarla, y son ajenas al art. 247 de la LCT.”

Por ello, la alzada confirmó la sentencia recurrida, condenado a las demandadas al pago de la indemnización de $34.931,81.



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