Los actores, quienes habían registrado la marca “Taller 4” iniciaron acciones judiciales a fin de que se le obligue a la demandada a cesar en el uso de la marca de manera ilícita y a que repare los daños y perjuicios ocasionados por su accionar.
Indicaron en su escrito de demanda que actualmente explotan la franquicia de dicha marca tanto en la Ciudad de Buenos Aires como en el resto del país. Los actores mencionaron que habían contratado con Jurigrama S.A. hasta 1998 año en el cual se decidió resolver anticipadamente el contrato de franquicia.
Aun así, otra persona, que en este caso es la demandada, siguió utilizando la marca en el mismo lugar en que Jurigrama había realizado su actividad sin autorización alguna de los propietarios de ella.
La demandada contestó que no sabía que no la podía utilizar ya que le compraba insumos a la titular de la marca y durante el transcurso de los meses esta no se quejó. Expuso también que apenas le fue notificada de la oposición de la actora al uso de la marca cesó en su conducta –finales de 1999-.
El magistrado de primera instancia hizo lugar a la demanda y ordenó a pagar a los titulares de la marca la suma de $15.000 más sus intereses, monto similar al que abonaba anualmente Jurigrama por el pago de la franquicia, y a que se publique la sentencia durante dos días en el diario “Clarín”.
Esta decisión fue recurrida tanto por la parte actora como la demandada. La primera se agravió del monto por el cual prosperó la condena reprochando que esa suma de dinero no se ajusta a un litigio que duró más de seis años.
En cambio, la demandada se quejó que el a quo no declarara abstracta la cuestión ya que no le había ocasionado ningún daño a los actores, criticó el monto por el que prosperó la demanda, y la publicación de esta en los diarios.
La Cámara consideró la defensa expuesta por la demandada como poco seria al afirmar que creía que había obtenido el consentimiento tácito para hacer uso de la marca en cuestión, descartando cualquier tipo de implicancia la ausencia de oposición durante los meses anteriores a la interposición de la demanda.
Siendo el titular dueño del signo registrado no necesita aclarar cuando vende insumos que no está trasfiriendo el uso de la marca o que no está celebrando un contrato de franquicia.
Los jueces descartaron que la cuestión sea abstracta toda vez que ”es razonable concluir que una marca explotada por más de treinta años, con treinta y seis franquicias concedidas, una inversión publicitaria de $745.815 por el período enero 1993 diciembre de 2000, y con una facturación anual de, por ejemplo, $ 8.733.618,30 en el año 2000...” le produce daño el uso ilícito de su signo marcario.
Indicó también que la utilización de la marca no sólo le produjo daños a los actores, sino que además la demandada se benefició de ella, aun cuando no se pueda precisar exactamente el monto ya que la accionada se negó a mostrar sus libros comerciales.
Teniendo en cuenta que la suma de dinero por la cual fue condenada responde a una suma similar a la que pagaba el anterior franquiciado, el tribunal la consideró razonable y confirmó la sentencia en ese punto.
Tampoco modificó la condena a la publicación de la sentencia en un diario, ya que es parte de la penalidad que le es impuesta al infractor por parte de la ley de marcas.
Por ello, la Cámara Nacional en lo Civil y Comercial Federal confirmó la sentencia de primera instancia, imponiendo las costas de la alzada por el orden causado.