Telearte –licenciataria de canal 9- había iniciado acciones judiciales a fin de cobrar una serie de facturas por la suma total de $12.439,41 que se le debían por la emisión de una determinada publicidad.
Luego de no poder ser notificada la demanda, fue nombrado un defensor oficial para el demandado, quien impugnó la validez de la documentación acompañada por la actora solicitando el rechazo de la demanda.
El magistrado de grado declaró a la cuestión de puro derecho y dictó la sentencia. Decidió rechazar la demanda ya que la actora no probó adecuadamente la causa de la obligación –el contrato de venta de publicidad-. Entendió también insuficientes las facturas presentadas debido al carácter unilateral de estas.
Telearte apeló lo resuelto solicitando a la Cámara la aplicación del artículo 474 del Código de Comercio, pero la alzada no sólo no le brindó satisfacción a sus pretensiones, sino que hizo realidad la frase cazador cazado.
Confirmó el rechazo de la demanda al observar que las cartas documento que envió a la demandada no pudieron ser notificadas, al desconocerse el destinatario, e incluso algunas no fueron agregas al expediente.
En este sentido sostuvo que las órdenes de publicidad acompañadas no fueron suscriptas por el demandado, sino por otras personas, por lo que no probó ni que el demandado haya contratado con la actora la emisión de publicidad, ni que se le haya hecho conocer su carácter de deudor –lo que también imposibilitó que, en todo caso, impugne las facturas-.
Más allá de ello, la juez preopinante Ana Piaggi le llamó la atención diversas cualidades de las facturas que habían sido acompañadas al expediente para su cobro. En razón de ello concluyó que la accionante habría incurrido en lo que vulgarmente se denomina “doble facturación”:
”...obsérvese que en las facturas N° 0002-00004728, 0002-00004727, 0002-00004720 y, 0002-00004719 que obran en el sobre de documentación reservada, el N° de C.A.I. es el 99020162074763; en tanto que en las facturas con la misma numeración que se agregaron en copia al expediente, el N° de C.A.I. es el 08105225758280, lo que llamó la atención de la preopinante.”
”En mérito a ello se consultó la página "web" del organismo recaudador para confirmar que, efectivamente, la imprenta emisora de tales comprobantes (Telearte Sociedad Anónima Empresa de Radio y Televisión), a la sazón, accionante en esta causa, habría incurrido en la maniobra señalada por cuanto sólo cumplían con lo normado las facturas emitidas bajo el C.A.I. N° 99020162074763; ergo, las facturas con la misma numeración y emitidas por la misma imprenta bajo el C.A.I. N° 08105225758280, serían espúreas.”
Hizo mención de la tipificación del delito penal en el que subsumirían los hechos producidos en la demanda, los cuales se encuentran legislados en los artículos 1 y 11 de la Ley 24.769 –que reprime con pena de dos a seis años de prisión-, como así también la sanción administrativa que les competería al violar lo preceptuado en el Anexo I de la Resolución General 100 del AFIP.
Teniendo el magistrado la obligación de dar intervención al brazo punitivo del Estado en todos los casos en que la posible comisión de un delito llegue a su conocimiento, resolvió remitir las actuaciones a la Justicia Nacional en lo Penal Económico y a la AFIP.
Por ello, al no probar el actor la causa de la obligación, ni tampoco la calidad de sujeto pasivo de la obligación de pago del demandado, la Cámara Nacional en lo Comercial rechazó la demanda; y toda vez que resulta probable que el actor haya incurrido en un delito remitió las actuaciones al fuero en lo Penal Económico, y a la AFIP, afin que investiguen los hechos y, en todo caso, apliquen sus respectivas sanciones.