28 de Junio de 2024
Edición 6995 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 01/07/2024

La mano que mece la cuna

El Tribunal Oral de Menores Nº 2 condenó a una menor de dieciséis años que había asfixiado y estrangulado a sus dos hijos de sesenta días con ayuda de su esposo, a la pena de ocho años de prisión, al considerar que la ley penal debe adecuarse a las reglas de la Convención de los Derechos del Niño. FALLO COMPLETO

 
Los jueces Zulita Fellini, Fernando Talón y Liliana López González, integrantes del Tribunal de Menores Nº 2 de la Capital Federal, en los autos caratulados “Juan José Campos y XXX s/homicidio agravado por el vínculo en dos oportunidades el concurso real con lesiones graves calificadas por el vínculo reiteradas en al menos cinco ocasiones”, consideraron que si bien la aplicación de una pena privativa de la libertad era necesaria por la gravedad de los hechos, por el respeto de los derechos del niño y la Ley 22.278, no debe tener una pena extensa a los fines de no desocializarla aun más.

Las actuaciones judiciales tuvieron lugar luego de que uno de los familiares de los imputados diera aviso al servicio de emergencia del SAME. Uno de los médicos accedió al hogar de los imputados encontrando a dos bebés de aproximadamente sesenta días de vida boca abajo en la cama matrimonial de los imputados.

Ante la presencia de lividez en los cuerpos y las marcas que presentaban dio aviso de inmediato al comando radioeléctrico de la Policía Federal Argentina, los cuales se apersonaron en el domicilio, relevaron todos las pruebas existentes en el lugar de los hechos, y detuvieron al matrimonio.

La mayoría de los testimonios indicaban que la relación en la pareja, en la que la mujer tenía 16 años de edad y el marido poco más de 18 años, era buena y que cuidaban conjuntamente de los hijos, llevándolos al médico para la realización de los controles adecuados.

La realidad que mostró la autopsia de las víctimas mostró una realidad completamente distinta. Los menores presentaron, entre ambos, treinta y seis lesiones de diversa antigüedad producido dentro de los 23 días entre la vuelta del hospital a su domicilio hasta la muerte de los menores.

Según los forenses, uno de los menores presentaba lesiones de uñas en el cuello conjuntamente con otras lesiones internas que daban a entender que dicho bebé había sido estrangulado; mientras que el otro presentaba signos de asfixia por taponamiento de las vías respiratorias.

Cada uno de los imputados afirmó no haber sido los que produjeron la muerte a los menores, sino que cuando se despertaron por la noche los encontraron ya fríos. Al no poderse determinar cuál de los dos había cometido el doble homicidio agravado por el vínculo, la defensa intentó obtener la absolución de los sospechosos. En cambio la fiscal solicitó la prisión perpetua para ambos.

El Tribunal Oral resolvió de manera diferente la situación del cónyuge plenamente imputable de la de la mujer inimputable de manera relativa, aun cuando consideró que ambos imputados eran coautores.

El mayor recibió todo el peso del artículo 80 inciso 1º del Código Penal, debiendo cumplir prisión perpetua.

El criterio sobre la sanción que debe recibir la menor suscitó controversias entre los magistrados del Tribunal Oral. Fellini, quien había sido preopinante, consideró que debía aplicarse la Convención de los Derechos del Niño por sobre las leyes de la minoridad –en especial la Ley 22.278-, por resultar la norma más benigna.

Tuvo en cuenta la situación de violencia que había padecido la menor durante su infancia, su internación en un instituto tras quedar huérfana, y el efecto desocializador de la prisión. A los efectos del derecho comparado, indicó el monto máximo de la pena de prisión a menores en diversos países del mundo, la mayoría de los citados eran países de América Latina y otros europeos como Alemana, Austria, Suiza y Bélgica.

Algunas legislaciones autorizaban a aplicar 4 años, otras cinco, otras tres, otras diez, mientras que, por ejemplo en Austria, se podría aplicar en casos gravísimos prisión perpetua.

Consideró el hecho que la imputada sea menor de 18 años y mayor de 16 al momento del hecho como una circunstancia atenuante según lo establecido en el último párrafo del artículo 80 del Código Penal.

En cambio, el juez Talón, consideró aplicable el artículo 4º de la Ley 22.278, el cual en caso de corresponder el juez necesaria la aplicación de pena de prisión, puede imponer la pena dispuesta en la tentativa de dicho delito.

Teniendo en cuenta que el artículo 80 establece prisión perpetua, la tentativa es de diez a quince años de prisión, optando por aplicarle el mínimo posible –diez años- por razones sociales similares de las expuestas por su colega preopinante.

En cambio López González, entendió que la Convención de los Derechos del Niño de ninguna forma derogaba norma alguna, más sí debía aplicarse en reemplazo de aquellas normas inferiores que la contradijeran.

Entendió que la Ley 22.278 era la más benigna dentro de las normas jurídicas aplicables a la determinación de la pena. Consideró al contrario que Talón, que la pena mínima no era la de prisión perpetua, sino de 8 a 25 años como lo consiga el último párrafo del artículo 80.

No compartió con Fellini que el hecho de ser menor sea una circunstancia extraordinaria de atenuación, pero sí que desde una interpretación in dubio pro minoris debía considerarse como un mínimo penal al tomar en cuenta para el cálculo de la tentativa según el artículo 4º de la Ley 22.278.

En base a todas las imputaciones realizadas, resolvió la aplicación de la pena de ocho años de prisión, la misma que había impuesto Fellini.

Por ello, el Tribunal Oral de Menores condenó al cónyuge plenamente imputable a la pena de prisión perpetua, mientras que la menor recibió una condena de ocho años de prisión cuyo cumplimiento fue postergado luego de por lo menos de un año de “tratamiento” hasta alcanzar la edad de imputabilidad.

Se ordenaron extraer testimonios de la sentencia a fin que se investigue la posible comisión por parte de los médicos del Hospital Cosme Argerich del delito establecido en la Ley 24.417, y la posible comisión de los delitos establecidos en la Ley 23.737 de los habitantes de las viviendas vecinas al lugar de los hechos.



dju / dju
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