Tal como informara Diariojudicial.com, la Corte se pronunció en ese
sentido en los autos "Romero Victorica, Juan Martín s/ casación". En
ellos, la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal, en su resolución
del 4 de agosto de 1998, confirmó la decisión de la Cámara de Apelación, confirmatoria
a su vez de la del Juez de primera instancia que ordenó archivar, por no poder
proceder, la querella por calumnias e injurias promovida por el doctor Bernardo
Grinspun y proseguida por su viuda e hijos contra el Fiscal General Juan Martín
Romero Victorica.
Alegaba el querellante, en primer lugar, que la Cámara de Casación incurrió
en arbitrariedad al negar que existiera contradicción en la decisión de la Cámara
de Apelaciones, que no obstante reconocer que el juez de grado había dispuesto
el archivo en razón de una inmunidad de jurisdicción lo confirmó con base en
una inmunidad de expresión que asistiría al querellado.
Sostiene, asimismo, que el artículo 120 de la Constitución Nacional consagra
programáticamente que los miembros del Ministerio Público gozan de inmunidades
funcionales, y que el artículo 14 de la ley 24.946, por el cual el Congreso
de la Nación taxativamente las reglamentó, en modo alguno establece en favor
de los fiscales inmunidades de jurisdicción y de expresión, sino que tan sólo
les reconoce la de arresto. Objeta además que inmunidades tales de expresión
y jurisdicción que sigan a la persona del fiscal, cualquiera sea el lugar en
que se encuentre y la circunstancia en que emita sus expresiones, constituyen
un privilegio indebido que vulnera el principio de igualdad plasmado en el artículo
16 del texto constitucional.
Por lo demás, el recurrente cuestiona también el carácter funcional de las imputaciones
efectuadas por el doctor Romero Victorica en la denuncia que motivó la querella
en cuestión, como así también de la difusión de su contenido que el fiscal habría
realizado en diversas entrevistas periodísticas y a través del reparto de copias
a distintos medios de comunicación. Ello, sobre la base de considerar que dichas
imputaciones fueron efectuadas por el doctor Romero Victorica con consciencia
de su falsedad, intención maliciosa de perjudicar, sin elementos probatorios
y fuera del ámbito físico y jurídico de actuación funcional.
Recordemos que el fiscal había dado a conocer a la prensa una denuncia que
había realizado contra quien fuera ministro del ex presidente Raúl Alfonsín,
lo que provocó que el mismo Grinspun diera curso a la acción privada que exige
el código penal para los delitos de calumnias e injurias.
En su dictamen, el Procurador General Nicolás Becerra recordó que "con anterioridad
a la última reforma constitucional, mi antecesor en el cargo, doctor Juan O.
Gauna, recordó lo expresado por el Tribunal en el sentido de que el fiscal no
era simplemente un funcionario, sino un magistrado judicial con todas las prerrogativas
legales inherentes a su jerarquía e investidura (Fallos 278:240), y señaló con
apoyo en la doctrina de Fallos 113:317; 116:409; 165:309 y 300:75 que el reconocimiento
de tal condición implicaba, a su vez, la admisión de que mientras los fiscales
permanecieran en el ejercicio de su cargo gozaban de inmunidad frente al procesamiento
ordinario inmediato...Asimismo, sostuvo, en consonancia con lo expresado en
los precedentes citados, que esa relativa inmunidad frente al procesamiento
reposaba en razones de orden público vinculadas con la marcha regular de la
administración de justicia y la defensa del principio de autoridad, y procuraba
poner a cubierto a los fiscales de medidas procesales que podrían constituirse
en el medio idóneo para interferir o entorpecer el cumplimiento de sus importantes
deberes, relacionados con la promoción y el ejercicio de la acción pública penal...En
cuanto a la inmunidad de expresión del fiscal, señaló que eran las mismas normas
que establecían los deberes de los fiscales de acusar, señalar irregularidades
y solicitar sanciones disciplinarias las que impedían que su actuación funcional
pudiera ser considerada al mismo tiempo como delictiva desde la perspectiva
de las normas penales que reprimen los delitos contra el honor...A modo de síntesis
de todo lo anterior, expresó que con excepción de las sanciones disciplinarias
que pudieren corresponder, los miembros del Ministerio Público no podían ser
acusados, interrogados ni molestados por las opiniones o aseveraciones que formularan
en las presentaciones o escritos en que ejercitasen sus pretensiones ante los
jueces..."
El procurador también hizo hincapié en un precedente de la propia Corte, al
destacar que el Máximo Tribunal "hizo suya esta concepción, primero al remitirse
en Fallos 308:251 a los fundamentos del dictamen de mi antecesor, y poco después,
en el precedente de Fallos: 308:2540, oportunidad en la cual expresó que "resulta
irrazonable admitir el enjuiciamiento de los fiscales por delitos contra el
honor que pudieran derivarse del cumplimiento de las funciones que específicamente
las leyes les atribuyen porque de lo contrario se menoscabarían los intereses
generales que a ellos han sido confiados. En efecto, la posibilidad de que su
actividad pueda conducir a un procesamiento, cuando precisamente ella consiste
sustancialmente en promover la averiguación de los delitos y acusar a quienes
se estime responsables, llevaría a diluir el rol de su ministerio en perjuicio
de la defensa de la comunidad".
A modo de síntesis, Becerra expresó que "no cabe duda de que la consagración
expresa en el artículo 120 de la Constitución Nacional de inmunidades funcionales
a favor de los miembros del Ministerio Público no ha significado otra cosa que
la recepción en el texto constitucional de aquellos principios que la Corte
y esta Procuración, por vía de interpretación legal, habían reconocido ya con
anterioridad...El hecho de que la ley 24.946 mencione expresamente dicha exención,
o no, es entonces un dato meramente circunstancial desde que su existencia se
deriva implícita, pero también directamente, de la naturaleza de las funciones
encomendadas por las leyes y la Constitución al Ministerio Público Fiscal..."
El procurador también trazó una distinción entre las características funcionales
de jueces y fiscales, al sostener que "en modo alguno puede prosperar
el agravio por el cual se pretende negar carácter funcional a la intervención
del doctor Romero Victorica sobre la base de que su denuncia lo fue en una causa
ya iniciada y de la cual él no era el fiscal natural. Ello es así pues,
sin perjuicio de la atendible preocupación por asegurar que la organización
del Ministerio Público garantice una actuación de sus representantes absolutamente
objetiva, no hay un principio del fiscal natural a la manera de lo que ocurre
respecto de los jueces en el ámbito del Poder Judicial. El fundamento de esta
distinción reside en que la regla del juez natural debe su razón de ser a la
necesidad de asegurar la imparcialidad del tribunal, una cualidad que es ajena,
por esencia, al rol del fiscal." (la negrita es nuestra)
A su turno, la Corte Suprema sostuvo que "las consideraciones efectuadas en oportunidad del dictado del precedente citado (se refiere a Fallos: 308:2540,también mencionado por el Procurador Becerra) resultan, mutatis mutandis, plenamente aplicables al caso, y a ellas corresponde remitir. A este respecto, si bien la recurrente sostuvo que dicho precedente respondía a un presupuesto fáctico diferente al planteado en autos, por no haberse discutido en esa ocasión la difusión pública de una denuncia efectuada por un fiscal, omitió señalar por qué razón el dar a conocer a la prensa un acto funcional constituye un "exceso" que vaya más allá de aquellos sujetos a correcciones disciplinarias, pero que, aun así, caen fuera de la órbita del derecho penal (conf. considerando 5º del fallo citado y, asimismo, Fallos: 311:2195). El recurso interpuesto, por lo tanto, carece de fundamentación suficiente, en un aspecto que, dada la naturaleza de la función ejercida por el Ministerio Público, resulta de importancia decisiva para la solución del sub lite..." (la negrita es nuestra)
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