El conflicto se suscitó al momento en el cual la actora intentó registrar el signo “Genius”. A dicha solicitud se opuso la demandada afirmando ser titular de los signos ya registrados en idéntico renglón del nomenclador “Genios” y “Genio de Genios”.
El solicitante, inició acciones judiciales a fin de levantar todo óbice al registro de su marca, argumentando para tal fin que la demandada no había hecho uso de su signo “Genio de Genios” durante el plazo legal estipulado, y que lo renovó mediante una declaración jurada falsa.
Explicó también, que la otra marca registrada de titularidad de la accionada no era “Genios” sino “Genio”, por lo que en todo caso esta última debe tenerse en cuenta al momento de estudiar sus similitudes gráficas, fonéticas e ideológicas.
Igualmente, solicitó en primer lugar la caducidad de las marcas de la demandada, y subsidiariamente que se consideraran los signos como no confundibles, al comparar “Genio de Genios” y “Genio” con “Genius”.
Habiéndose declarado abandonado el signo “Genio” por su no uso y su no renovación, y toda vez que la accionada no probó el uso del signo que supuestamente le había dado antes de la renovación, decidió el juez de primera instancia decretar la caducidad del signo “Genio de Genios”, ordenó el cese de la oposición, e impuso las costas a cargo de la vencida.
La opositora recurrió la sentencia agraviándose de la valoración de la prueba de la supuesta introducción de elementos probatorios los cuales, a su juicio, eran improcedentes. Insistió con la vigencia del signo “Genio de Genios”, más no de la de “Genio” que fue declarada abandonada con fecha anterior a la interposición de la demanda.
También criticó la sentencia respecto a que había fallado ultra petita, ya que la actora había condicionado la pretensión de la caducidad a que de la valoración de la gráfica, fonética e ideología de los signos se esté a favor de su similitud.
La Cámara rechazó las argumentaciones planteadas y le explicó a la recurrente que la actora solicitó la caducidad como pretensión principal y la inconfundibilidad como subsidiaria.
Consideró inadmisible el recurso planteado al no realizar en él una fundamentación crítica y razonada de las conclusiones del juez de grado, que tenga por finalidad remarcar los errores jurídicos en que haya incurrido el sentenciante. Más no es válida la mera opinión sobre lo decidido.
Por ello, el tribunal confirmó in totum la sentencia del juez de primera instancia, al descalificar el recurso interpuesto como un debate intelectual, ya que este se trasladó a un plano verbal, perdiéndose de vista la meta recursiva.