04 de Noviembre de 2024
Edición 7084 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 05/11/2024

Lo atamos con alambre

La Cámara Civil condenó a un consorcio a indemnizar a un plomero por los daños sufridos cuando se le cayó una mocheta sobre el brazo izquierdo mientras trabajaba. El Tribunal le atribuyó el 90 por ciento de la responsabilidad al consorcio y el 10 restante al actor porque tuvo una deficiente actitud asumida en la emergencia. FALLO COMPLETO

 
Los jueces Mauricio Mizrahi, Claudio Ramos Feijóo y Gerónimo Sansó, integrantes de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, en autos caratulados “Castañares Abel Anastacio c/Cons. Prop. Solis 146/152 s/Daños y perjuicios”, confirmaron la sentencia de primera instancia que condenó al consorcio a indemnizar a un plomero a quien se le cayó una mocheta sobre su brazo izquierdo. Sin embargo, el actor cargó con el 10 por ciento de la responsabilidad a raíz de su incidencia causal en el hecho.

El actor demandó al consorcio de propietarios de la calle Solís 146/152 de la ciudad de Buenos Aires por los daños sufridos en el accidente del 15 de marzo de 1997 mientras realizaba trabajos de plomería cuando cayó sobre su brazo izquierdo una mocheta revestida con cemento que separaba los medidores de luz. La sentencia de primera instancia hizo parcialmente lugar a la demanda.

Ambas partes apelaron. El actor se quejó que se le haya atribuido un 10 por ciento de responsabilidad en el hecho y por los montos otorgados por indemnización que calificó de insuficientes. Por su parte, el consorcio demandado también se queja de la atribución de responsabilidad (culpa de la víctima). También criticó las indemnizaciones.

“En casos como el que nos ocupa resulta de plena aplicación el segundo supuesto, del segundo párrafo, del art. 1113 del Código Civil. Así, es criterio jurisprudencial que cabe responsabilizar al dueño o guardián de la cosa que provocó el daño cuando la causa del siniestro ha sido el riesgo o el vicio de ella”, señalaron los jueces en primer término.

“En tal sentido, se ha resuelto que no discutiéndose la intervención de la cosa -en el caso, mocheta- en la producción del infortunio, cabe presumir que el accidente acaeció por un vicio de aquélla, de la que el Consorcio accionado es responsable; tratándose éste de un supuesto en el cual el fundamento de responsabilidad nace del deber de garantía que el propietario asume ante los otros, el cual consiste en la mantención de la cosa de manera tal que no produzca daños. Es que la ley presume que el efecto dañoso no ha podido producirse sino por el desgaste, o por la falla del material, o por cualquier otro vicio de la cosa; o simplemente por el influjo de las leyes de la física, todo lo cual es susceptible de prevención, siendo -en consecuencia- exigible al dueño, o a quien se sirve de ella, que proceda a su mantención en condiciones, disminuyendo su potencialidad dañosa a la mínima expresión”, agregaron los camaristas.

En ese marco, la alzada entendió que la responsabilidad del consorcio “surge a las claras” ya que consideró que “ha quedado acabadamente demostrado que la mocheta que dañó al accionante adolecía de una grave defecto constructivo -la falta de un adecuado sostén- que gravitó claramente en la producción del evento de marras”.

La pericia concluyó que entre la pared y los gabinetes metálicos “no existían trabas de ningún tipo, las que -de haber de estado emplazadas- hubiesen evitado el hecho que aquí se ventila”. El experto agregó que “todo tabique, ya sea de albañilería u hormigón, dada su esbeltez, debe construirse con trabas o encadenados empotradas en otros paramentos que le sirvan lateralmente de sostén”.

Los jueces concluyeron, en este aspecto de la responsabilidad del consorcio, que “ha sido la deficiente construcción de la mocheta que recubría los medidores de electricidad la causa que determinó -al menos en lo esencial- el accidente de marras, siendo escaso el reproche que cabe al actor por su conducta previa a la emergencia, en tanto no tuvo la posibilidad de asegurarse si el mentado tabique estaba debidamente sujetado a superficies estables o no”.

Sin embargo, la alzada le atribuyó al actor una “deficiente actitud asumida en la emergencia” quien tuvo una incidencia causal en el hecho. Los camaristas le reprocharon el haber omitido el apuntalamiento de la pared lo que hubiese sido una buena práctica, entendieron los jueces.

“Y si bien -como dije- este accionar ligeramente negligente del actor ha desempeñado en la emergencia un rol causal muchísimo menor al que cabe asignarle a las propias falencias constructivas de la pared, no resulta a mi juicio procedente liberarlo por completo de responsabilidad”.

“En efecto, a la luz de los arts. 512 y 902 del Código Civil, la conducta en análisis tal vez se podría considerar excusable para un lego en la materia, pero el enfoque debe ser otro cuando quien actúa de la manera señalada es un sujeto que se autodefine como de gran experiencia laboral, que conoce a la perfección su labor y que admitió -además- conocer de antemano el edificio en el que estaba trabajando al momento del accidente”, concluyeron los jueces sobre la responsabilidad del actor.

Así, la alzada confirmó el 90 por ciento de responsabilidad para el consorcio y el 10 restante para el actor en la producción del hecho. Los jueces también rechazaron las quejas por las indemnizaciones y confirmaron los montos de $32.000 por incapacidad sobreviviente; $2.300 por lucro cesante; y $21.000 por daño moral.



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