La causa se inicia a partir del accidente que sufrió un chico de 4 años cuando fue atropellado por un joven de 17 años que conducía una motocicleta. El hecho ocurrió el 3 de agosto de 1999 cuando un grupo de personas se concentró frente a la sede del Racing Club en la ciudad de Buenos Aires, ubicada en las calles Nogoyá y Argerich. El menor estaba junto a su madre y abuela y otro grupo de personas que comenzaron a caminar por la calle Nogoyá cortada al tránsito en una de sus manos. El menor se desprendió del grupo y cruzó la calle hacia donde circulaba el tránsito y fue embestido por el motociclista.
La sentencia de primera instancia condenó al joven a pagar una indemnización. Pero la actora apeló la resolución y pidió que también se condene a los padres del motociclista. Pero los demandados se opusieron.
Los camaristas señalaron que en casos como el de autos “donde un menor de edad -pero mayor de diez años- causó el daño, el damnificado tiene ante sí a dos responsables: a aquél por su propio hecho ilícito y al padre por su responsabilidad refleja; pudiendo accionar indistintamente contra uno u otro, o hacerlo conjuntamente contra ambos”.
Y agregaron que “los progenitores son propietarios de la cosa con la que su hijo menor causó el daño, se produce la acumulación de dos responsabilidades que no son, por cierto, excluyentes: la del padre y de la madre por el hecho de su hijo menor (art. 1114) y la del dueño o guardián de la cosa que intervino en la producción del perjuicio (art. 1113). En consecuencia, corresponde admitir las quejas y condenar también a los progenitores”.
Pero la alzada no sólo extendió la responsabilidad a los padres sino que también culpó a la madre del menor de 4 años. “Es menester señalar que la sola presencia del niño en el lugar en plena noche, su concurrencia a un acto de esta naturaleza, con los riesgos que ello implica conforme diariamente dan información los medios de comunicación masiva, acompañado por su madre, pero sin estar tomado de la mano, como lo imponían las circunstancias de personas, modo, tiempo y lugar (art. 1111 y concs. del mismo Código) y por su abuela aparece, por lo menos, imprudente”, señalaron los jueces.
Por la edad del niño, calificaron que es “carente de discernimiento”. En ese marco, los camaristas entendieron que “existió un evidente incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad (art. 264, 265 y concordantes), en orden a que no se ha acreditado en autos que la presencia del niño en las circunstancias señaladas fuera indispensable o inevitable; esta actitud se constituyó en factor necesario en la producción del hecho”.
Sobre la responsabilidad del joven de 17 años, los jueces señalaron que “la ley de tránsito en su art. 5, inc. ll) define al ciclomotor: motocicleta de hasta 50 centímetros cúbicos de cilindrada; si se tiene en cuenta que el vehículo que conducía Jonathan supera esa medida (70 cc) conforme surge de múltiples constancias sólo cabe concluir que el motociclista carecía de autorización para conducir sin posibilidad de obtenerla, en atención a su edad. Esta sola infracción, si bien no es suficiente para acreditar la responsabilidad en la producción del accidente crea una presunción de impericia en el manejo, puesta de manifiesto en la circunstancia que, evidentemente, el motociclista no condujo con el cuidado y previsión que imponían las exigencias del tránsito, a fin de conservar en todo momento el dominio efectivo del propio vehículo”.
Así, la alzada concluyó que “la conducta de ambas partes, ha contribuido causalmente en la producción del hecho dañoso, por partes iguales”.