Zurich Argentina, en calidad de aseguradora de la carga, inició acciones contra ELMA S.A., quien se había ocupado del transporte de “clorpropamida BPS” en enero de 1989. Cinco meses después de la entrega en el puerto, se verificó la ausencia de varios kilos del producto trasportado.
La aseguradora afirmó haber abonado al asegurado el precio por la cantidad de “clorpropamida BPS” perdida durante el transporte, y solicitó la repetición de lo pagado a ELMA S.A., quien habría sido la responsable de la pérdida de la mercancía.
ELMA S.A. contestó la demanda e interpuso excepción de prescripción. Explicó que entregó la mercancía en las mismas condiciones que habían sido depositadas.
El juez de primera instancia hizo lugar a la demanda condenando solidariamente al capitán, propietario, armadores del buque, ELMA –en carácter de transportista- y al Estado Nacional –en calidad de actual propietario del pasivo de ELMA, a abonarle a la actora la suma de $5.929 más intereses y costas.
Esta decisión fue recurrida por accionada vencida, quien se agravió de la valoración de la prueba realizada por el juez de grado, ya que a su entender no se había probado que la pérdida se hubiera producido durante el trasporte de la mercancía.
Los camaristas analizaron cada una de las documentaciones acompañadas por la demandada: a) El informe de la pérdida de mercancía: dicho informe daba cuenta de la pérdida de 1,20 kg del tambor nº 1; 19kgs del nº 2; 24 kg del nº 3; y 54kg del nº 4. Dicho informe había sido descartado por el tribunal por no estar fechado y no poder comprobarse el momento en que fue confeccionado.
b) El acta labrada cinco meses después de la entrega: en dicho documento se afirma que las bolsas han sido encontradas abiertas y expuestas, y con menor contenido del correspondiente. Los jueces consideraron sospechoso que si las bolsas estaban en dichas condiciones se haya tardado cinco meses en verificar la pérdida de la mercancía y que no haya existido queja alguna al momento de recibirlas.
También resultó llamativo para el tribunal, que el actor no acompañara el informe de aduana el cual debía contener: ”a) la diferencia de peso que tenga con respecto al marcado de la misma; b) las señales que presente, individualizándolas si hay posibilidad de sustracción en su contenido; c) Las manchas o señales externas que hagan presumir la posibilidad de avería...”
Siguiendo el principio latino ”Quod non est in actis non est in mundo” -lo que no está en las actuaciones no existe en el mundo-, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal revocaron la sentencia, imponiendo las costas a la actora vencida.