“Se ha sostenido acertadamente que las facultades de las asociaciones de consumidores y usuarios no son para representar a uno o más usuarios en pos de un interés concreto e individual, sino para actuar en defensa de un interés (colectivo o difuso) de los consumidores amenazados por un determinado comportamiento en el mercado”, firmaron los camaristas Guillermo Galli y Luis Otero.
La Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia (ACIJ) solicitó que Telefónica informe, en el marco del artículo 28 de la Ley 19.549 de Procedimiento Administrativo y del Decreto 1172/03 de acceso a la información pública, sobre los pedidos que los vecinos de la villa 1.11.14 del Bajo Flores realizaron en marzo de 2006 para la instalación de líneas telefónicas.
La empresa cuestionó el pedido y opuso falta de legitimación activa de ACIJ ya que no estaba inscripta en el Registro Nacional de Asociaciones de Consumidores cuando presentó el amparo. A su vez sostuvo que no demandaba por derechos de incidencia colectiva y que no tenía un poder para representar individualmente a los vecinos.
En primera instancia se hizo lugar al pedido para que Telefónica de información. El juez de grado señaló que no es requisito estar inscripto en el registro y que existía mora en la respuesta al pedido de la ONG. Por otra parte, señaló que Telefónica tiene obligación de dar información en virtud que brinda un servicio público. Pero la alzada tuvo otro criterio.
Los camaristas coincidieron que la falta de inscripción “no le impedía (a la actora) al momento de iniciar la acción actuar como tal”.
Sobre el fondo del reclamo, la alzada afirmó que el artículo 52 de la Ley 24.240 de defensa del consumidor establece que se “requerirá a las asociaciones de consumidores legalmente constituidas carta poder para reclamar y accionar judicialmente, exceptuándolas de tal requisito en aquellos casos en que actuaren en defensa de un interés general de los consumidores”.
Los jueces afirmaron que “la intervención pretendida de una asociación de consumidores deberá venir legitimada por un apoderamiento dado por los interesados actuantes en el expediente administrativo en los términos de la reglamentación del artículo 52 de la Ley 24.240, pues de lo contrario se estaría convalidando un desplazamiento de la voluntad de éstos en el progreso de su reclamo”.
“El hecho de que la afectación de derechos subjetivos se vea proyectada a un grupo determinado de personas ello no necesariamente conlleva a un derecho de incidencia colectiva, sino más bien a una sumatoriedad de derechos subjetivos donde debe el judicante ser extremadamente cauto, puesto que no podría sustituir la voluntad del interesado a quien le corresponde de forma exclusiva el ejercicio y tutela de los derechos”, concluyeron los camaristas.