El 14 de Noviembre de 2001 el Senado Nacional aprobó el Proyecto
de Ley de Firma Digital, que tuvo su origen y madia sanción en la Cámara de
Diputados el 15 de Agosto del corriente año.
El Proyecto aprobado se convertirá en ley vigente a partir de su promulgación
por el Poder Ejecutivo y posterior publicación en el Boletín Oficial, por lo
cual para emitir opiniones definitivas deberemos aguardar la versión final.
De no recibir vetos parciales, el texto sancionado presenta una regulación tanto
de las firmas digitales, denominación reservada para un procedimiento matemático
específico, como de cualquier otro tipo de firmas electrónicas (artículo 1°).
En el artículo 3° se establece la equiparación del valor jurídico de la firma
digital y de la tradicional firma manuscrita, salvo que se trate disposiciones
de última voluntad (ej.: testamentos, legados), actos jurídicos en las relaciones
de familia (ej.: reconocimiento de hijos), actos personalísimos en general (ej.:
donación de órganos), cualquier tipo de actos que sean incompatibles con la
utilización de firma digital, y aquellos en los dicha incompatibilidad sea establecida
por la ley o por las partes (Artículo 4°).
El texto aprobado define en su artículo 2° a la firma digital estableciendo
que : "Se entiende por firma digital al resultado de aplicar a un documento
digital un procedimiento matemático que requiere información de exclusivo conocimiento
del firmante, encontrándose ésta bajo su absoluto control. La firma digital
debe ser susceptible de verificación por terceras partes, tal que dicha verificación
simultáneamente permita identificar al firmante y detectar cualquier alteración
del documento digital posterior a su firma."
La firma digital se diferencia de la firma electrónica definiendo a esta última
con las siguientes expresiones : "Se entiende por firma electrónica al conjunto
de datos electrónicos integrados, ligados o asociados de manera lógica a otros
datos electrónicos, utilizado por el signatario como su medio de identificación,
que carezca de alguno de los requisitos legales para ser considerada firma digital."
La diferenciación conceptual señalada se traduce en diferentes efectos jurídicos
de uno y otro tipo de firma, ya que de acuerdo a los artículos 7° y 8° la firma
digital goza de presunción de autoría y de integridad, es decir que la carga
de la prueba (onus probandi) recaerá sobre la persona que alega la falsedad
de un documento firmado digitalmente o que el mismo ha sido firmado por interpósita
persona. Por el contrario, cuando se desconoce una firma electrónica la carga
de la prueba sobre su validez recaerá sobre quien la alega.
El artículo 12° posibilita cumplir las exigencias legales de conservación de
documentos, registros o datos, como por ejemplo : notificaciones, balances de
empresas, libros de actas de asambleas societarias, libros de accionistas, etc.,
en soporte digital y firmados digitalmente de forma tal que puedan ser accedidos
para su posterior consulta y permitan determinar fehacientemente el origen,
destino, fecha y hora de su generación, envío y/o recepción.
Como novedad que impactará en el desempeño de las profesiones liberales, entre
ellas la de los abogados, el artículo 18° del texto aprobado lleva como título
el de "Certificados de Profesión", y hace alusión a la posibilidad de que los
entes reguladores de la matrícula profesional, como por ejemplo el Colegio Público
de Abogados de la Capital Federal, actúen como Certificadores Licenciados para
la emisión de certificados digitales a sus matriculados.
En la práctica, sin perjuicio de la crítica situación económica, esta posibilidad
se podrá traducir en que la actual tarjeta magnética que identifica a la matrícula
de abogado en la Capital Federal, sea reemplazada por una tarjeta inteligente
(smart card) con un microchip que contenga el certificado digital del profesional
matriculado. La tarjeta inteligente podrá ser utilizada no sólo para identificar
a su titular, sino también para firmar cualquier tipo de documento digital que
sea factible de ser procesado para la creación de firmas digitales. Desde allí,
hasta la consulta de expedientes y presentación de escritos judiciales firmados
digitalmente vía Internet desde cualquier punto del país (o del mundo), quedará
sólo un paso.
Son gratificantes para la seguridad y privacidad de los ciudadanos, las disposiciones
del artículo 21, inciso b) y del artículo 31 del texto aprobado, que establecen
la obligatoriedad para la Autoridad de Aplicación (Jefatura de Gabinete) y para
los Certificadores Licenciados, de abstenerse de generar, exigir, o por cualquier
otro medio tomar conocimiento o acceder bajo ninguna circunstancia, a los datos
de creación de firma digital de los certificadores licenciados y de los titulares
de certificados digitales emitidos por estos últimos, respectivamente. En consecuencia
toda actividad tendiente a crear un depósito de claves privadas (Private Key
Escrow) será ilegal. Asimismo, pensamos que un eventual veto parcial sobre estas
disposiciones sería inconstitucional.
Una cuestión muy importante no resuelta por el texto aprobado es quién será
el Organismo Auditor de la Infraestructura de Firma Digital. El artículo 27,
bajo el título de Sistema de Auditoría, establece que la Autoridad de Aplicación
(Jefatura de Gabinete de Ministros) con el concurso de un nuevo organismo creado
por la ley, denominado Comisión Asesora para la Infraestructura de Firma Digital,
serán quienes diseñarán un Sistema de Auditoría para evaluar la confiabilidad
y calidad de los sistemas utilizados, la integridad, confidencialidad y disponibilidad
de los datos, así como también el cumplimiento de las especificaciones del manual
de procedimientos y los planes de seguridad y de contingencia aprobados por
el ente licenciante. Pensamos que debería precisarse por ley quién será el Órgano
Auditor, y no por vía reglamentaria, y sería deseable que dicha actividad estuviese
a cargo un órgano no perteneciente a la esfera del Poder Ejecutivo, como por
ejemplo la Auditoría General de la Nación.
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Dr Anibal Falivene
Director de BuscaLaw