17 de Julio de 2024
Edicion 7007 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 18/07/2024

El tiempo no para

Un empleado que no esperó el plazo de treinta días para darse por despedido por falta de registro de su relación laboral, igual recibirá su indemnización de la ley 24.013. Además existió falta de pago de los últimos dos sueldos, negativa de tareas, todo sumado al silencio del empleador. FALLO COMPLETO

 
La Justicia Nacional del Trabajo señaló su postura sobre el respeto del plazo de 30 días para que el empleador registre adecuadamente a su trabajador ante requerimiento fehaciente de este. Consideraron que el silencio a la misiva acompañada de otros incumplimientos habilita al trabajador a considerarse despedido antes de cumplirse los 30 días de plazo, pudiendo obtener el agravamiento indemnizatorio de la ley 24.013.

En el marco del expediente caratulado ”Rodríguez, Julio César c/ Medical Power S.A. s/ despido”, los jueces del fuero del trabajo debieron resolver si puede o no darse por despedido un trabajador antes de que fenezca el plazo establecido y cobrar la indemnización establecida en el artículo 11 de la Ley 24.013.

El juez de primera instancia, si bien hizo lugar a lo principal de la demanda, rechazó el pedido por el agravamiento indemnizatorio establecido en los artículos 8 y 15 de la ley 24.013. Fundó su decisión en la falta de espera de los treinta días establecidos en la ley para que el empleador registre adecuadamente la relación laboral.

Esta decisión fue recurrida por el actor el cual señaló que pareciera un formalismo absurdo esperar treinta días para considerarse despedido cuando se debía además dos meses de sueldo y se habían negado tareas.

El expediente fue sorteado a la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, integrada por Julio Moroni y Héctor Guisado. Los camaristas analizaron las pretensiones del recurrente y recordaron la doctrina de la Sala sobre la cuestión:

”…cuando la ruptura se funda exclusivamente en el silencio del empleador a la intimación cursada por el trabajador a que proceda a la inscripción, establezca la fecha real de ingreso o el verdadero monto de las remuneraciones, la denuncia de la relación concretada con anterioridad al vencimiento del plazo de treinta días no se ajusta a lo prescripto en la disposición citada, en tanto la ley otorga al empleador dicho plazo para cumplir con las exigencias de la regularización.”

”En cambio cuando la rescisión contractual, como en el caso examinado, se concreta como consecuencia de la negativa de tareas, que se esgrime conjuntamente con el otro emplazamiento, pero tiene autonomía por sí para justificar la ruptura, pues carece de sentido exigir al trabajador que aguarde treinta días, pudiendo válidamente efectivizar el apercibimiento y declarar el despido indirecto.”

Es decir que existiendo otras causas que por sí solas habilitan a considerarse despedido, no parece racional obligar al trabajador a continuar una relación de trabajo –en la cual se violan sus derechos o es imposible continuar por negativa de tareas-, para obtener el aumento indemnizatorio establecido en la ley 24.013.

Tras dicha conclusión, los jueces analizaron si corresponde otorgar la indemnización del artículo 8 y del artículo 15 por el resto de los requisitos exigidos por la ley. Respecto del primero, se observó que el empleado no notificó al AFIP en el plazo de 24 horas hábiles de enviado el telegrama exigiendo la regularización de su contrato de trabajo, sino que recién lo informó 20 días después.

Entendieron que el legislador, en cuanto a ese plazo, había sido estricto y tajante, por lo que no puede prorrogarse por la sola voluntad del trabajador, sino que debe ser respetado para dar un pronto aviso a la entidad recaudadora.

Igualmente, consideraron que este requisito sólo es aplicable a la sanción del artículo 8 de la ley 24.013, más no la del artículo 15, la cual está excluida de ese deber para su cobro.

De esta manera, los jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, reconocieron que a título del rubro indemnizatorio del artículo 15 de la ley 24.013, corresponde adicionar $13.884, elevando la indemnización a $69.889,20.



dju / dju
Documento relacionado:

Estimado colega periodista: si va a utilizar parte esta nota o del fallo adjunto como "inspiración" para su producción, por favor cítenos como fuente incluyendo el link activo a http://www.diariojudicial.com. Si se trata de una nota firmada, no omita el nombre del autor. Muchas gracias.

VOLVER A LA TAPA

Diariojudicial.com es un emprendimiento de Diario Judicial.com S.A.
Propietario: Diario Judicial.com S.A. Amenábar 590 Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Directora: Esther Analía Zygier. Registro de propiedad intelectual 54570890 Ley 11.723.
Descarga
la portada del diario en formato PDF

Reciba diariamente por e-mail todas las noticias del ámbito judicial.
Copyright ® 1999 - 2024 . Diario Judicial. Todos los derechos reservadores. ISSSN 1667-8486