Lo resolvió la Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de San Isidro, integrada por los jueces Roger Andre Bialade y Juan Ignacio Krause, en los autos caratulados
"Pasetto, Daniel G. y ot. c/ Municipalidad de San Fernando y ot. s/ daños y perjuicios". Fue a raíz de los recursos interpuestos contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda promovida por Norma Cristina Tenaglia y Oscar Guillermo Pasetto -en representación de su hijo, contra Alberto Gabino Gilardoni (encargado de la delegación que representaba a la Comuna), la Municipalidad de San Fernando y la Provincia de Buenos Aires. La sala condenó a pagar una indemnización de $32.200, más intereses y costas.
La causa se inició a raíz del accidente que sufrió el menor de 13 años, quien fue atropellado en la ciudad de Mar del Plata el 30 de octubre de 1999. El chico había viajado a esa ciudad para disputar las finales de los Torneos Juveniles Bonaerenses con su equipo de fútbol.
La sentencia de primera instancia tuvo en cuenta que los padres de Daniel G. Pasetto se desprendieron y transfirieron la guarda y cuidado de su hijo menor en personas mayores, en el municipio y en la organización deportiva provincial, quienes asumieron una obligación de seguridad que implicó la asunción de cumplir con deberes de cuidado y vigilancia, obligándose a reintegrar al menor en idéntico estado al que viajara.
La Municipalidad se quejó y sostuvo que la responsabilidad le correspondía al colegio San José de la Obra Don Orione, que designó a su profesor de educación física Fernando Mazzoleni para responsabilizarse del control y supervisión de los menores. Y explica que sólo se encargó del hospedaje y del traslado de los chicos.
Sin embargo, los jueces no hicieron lugar a ese recurso por entender que el equipo que integraba el menor accidentado, viajó a Mar del Plata para representar al municipio, y no al colegio. “Al haber viajado el menor a Mar del Plata para representar a la comuna de San Fernando, solventando ésta parcialmente alojamiento, comida y traslados, no puede ella desentenderse de las responsabilidades que derivan de la vigilancia y cuidado de los menores que integraban la delegación respectiva, y que bajo tal descripción emergen como una obligación tácita de seguridad”, dice el fallo.
Y agrega: “la norma contenida en el art. 1115 del Código Civil prevé todos aquellos casos en que, como el de autos, los padres, por razones de educación, profesión o cualquier otro motivo legítimo o razonable -en el caso, una competencia deportiva-, se desprenden de la guarda de sus hijos, encomendándolos a otras personas que son a su vez responsables indirectos; y no sería justo que el padre, descansando en la vigilancia y cuidado de personas de solvencia moral y material, respondiera de la falta de diligencia de éstos cuando se han comprometido formalmente a tenerlos bajo su guarda”.
También apeló la sentencia Alberto G. Gilardoni argumentando que él no estaba a cargo del menor cuando éste sufrió el accidente. Los jueces le dieron la razón. “No puede hablarse, pues, de omisión de aquellas diligencias que exigiese la naturaleza de la obligación si no se ha demostrado que la obligación de cuidado y vigilancia efectivamente estaba a cargo de Gilardoni cuando ocurrió el accidente. Es cierto que él estuvo presente, pero también lo es que estaban también otros mayores como el profesor del Colegio y un delegado municipal, no pudiendo concluirse con certeza en que Gilardoni fuera quien estaba a cargo”, afirma el fallo.
Por último, el tribunal hizo lugar al recurso interpuesto por la Provincia y rechazó la demanda contra ella. “No obstante, no es posible, al menos en este caso, confundir la responsabilidad inherente a la organización del evento deportivo, con la de quienes asumieron el ejercicio de la vigilancia de los menores que integraban delegaciones a cargo de otras entidades y bajo la dirección de sus propios dependientes”, explicó el juez preopinante.
El fallo también advierte que “el seguro contratado para la final lo era para el traslado y el desarrollo de la competencia deportiva”. “Empero –continúa- el accidente que sufriera el menor Pasetto no fue ni en oportunidad del viaje ni durante la realización de la disciplina deportiva a la que estaba destinado a participar”.
Además, destaca que los daños sufridos por el menor de edad “no provienen del accionar de otros participantes o asistentes a la competencia, ni se trata por ello de daños ocurridos con ocasión del evento, ni se relaciona el daño con las diligencias que cuidadosa y razonablemente debieron implementar los organizadores en función de la prevención de riegos evitables durante la realización del evento”.
dju / dju
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