17 de Julio de 2024
Edicion 7007 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 18/07/2024

Inmunidad de jurisdicción

La Corte Suprema resolvió rechazar la demanda de daños y perjuicios de un particular contra la República de Venezuela, por entender que el presunto acto ilícito se encontraba excluido de la jurisdicción de los tribunales argentinos. FALLO COMPLETO

 

Así lo decidió en los autos "Ceresole, Norberto Rafael c/ República de Venezuela s/ daños y perjuicios". El actor promovió demanda contra la República de Venezuela en reclamo de los daños y perjuicios que le ocasionó el accionar de personal policial de la Dirección Sectorial de Inteligencia Política (D.I.S.I.P.), organismo dependiente del gobierno de ese país, al que señaló como responsable de su secuestro personal, del robo y hurto de bienes de su propiedad, como así también de los ataques perpetrados contra su honor, prestigio personal y profesional. Expresó que el 28 de mayo de 1995 viajó a la citada república en su condición de analista de política internacional, escritor y periodista, con el fin de entrevistarse, entre otros, con el teniente coronel Hugo Chávez Frías -a quien calificó de amigo personal- para llevar adelante el plan de trabajo destinado a una disertación que se realizaría en Brasil sobre el temario "Venezuela-Brasil-Mercosur-Argentina", en la que estaba prevista la participación del militar venezolano.

Señaló que, a raíz de unas versiones periodísticas acerca de un posible golpe de Estado en Venezuela que involucrarían al citado militar, sufrió -por parte de distintos medios- una campaña difamatoria originada en el gobierno venezolano y el 14 de junio de 1995 fue interceptado por personal policial que lo trasladó a dependencias de la D.I.S.I.P., en donde se lo maltrató, amenazó, golpeó e interrogó durante doce horas sin que se le permitiera el contacto con la Embajada Argentina ni con persona alguna. Dijo que, luego de recibir una serie de acusaciones sobre su presunta participación en distintos actos terroristas, se le hizo saber que el motivo de su detención era su amistad con el teniente coronel Hugo Chávez Frías.

Aseveró que ese mismo día fue deportado, y que sólo le fueron devueltos algunos de sus efectos personales, quedando en manos de sus secuestradores aquéllos de mayor valor, como ser dinero en efectivo, computadora, disquetes, libros, trabajos realizados, entre otros.

Fundó su demanda en la violación de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

El titular del Juzgado Nacional en lo Civil y Comercial Federal Nº 3 dispuso que, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, se le requiriera al representante diplomático de la República de Venezuela en el país, la conformidad de aquel Estado para ser sometido a juicio.

El ministerio citado comunicó la decisión de la representación diplomática venezolana de no aceptar la jurisdicción de los tribunales argentinos, ya que el actor puede plantear sus reclamos ante el órgano judicial competente de ese país. En tales circunstancias, el magistrado resolvió, con fundamento en lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia en el fallo "Manauta, Juan José y otros c/ Embajada de la Federación Rusa s/ daños y perjuicios", sentencia del 22 de diciembre de 1994 (Fallos: 317:1880)- que la indemnización reclamada tenía su origen en un acto iure imperii y que, como tal, se encontraba excluido de la jurisdicción de los tribunales argentinos en virtud de lo dispuesto en el art. 2 de la ley 24.488.
Apelada la sentencia, la Sala Nº 3 de la cámara del fuero la confirmó, por considerar que en el caso no se presenta ninguna de las excepciones establecidas en el art. 2 de la ley 24.488 y que, en consecuencia, resulta de aplicación lo dispuesto en su art. 1º.

Cabe recordar que los artículos citados disponen lo siguiente:
"ARTICULO 1º - Los Estados extranjeros son inmunes a la jurisdicción de los tribunales argentinos, en los términos y condiciones establecidos en esta ley.
ARTICULO 2º - Los Estados extranjeros no podrán invocar inmunidad de jurisdicción en los siguientes casos:
a) Cuando consientan expresamente a través de un tratado internacional, de un contrato escrito o de una declaración en un caso determinado, que los tribunales argentinos ejerzan jurisdicción sobre ellos;
b) Cuando fuere objeto de una reconvención directamente ligada a la demanda principal que el Estado extranjero hubiere iniciado;
c) Cuando la demanda versare sobre una actividad comercial o industrial llevada a cabo por el Estado extranjero y la jurisdicción de los tribunales argentinos surgiere del contrato invocado o del derecho internacional;
d) Cuando fueren demandados por cuestiones laborales, por nacionales argentinos o residentes en el país, derivadas de contratos celebrados en la República Argentina o en el exterior y que causaren efectos en el territorio nacional;
e) Cuando fueren demandados por daños y perjuicios derivados de delitos o cuasidelitos cometidos en el territorio;
f) Cuando se tratare de acciones sobre bienes inmuebles que se encuentren en territorio nacional;
g) Cuando se tratare de acciones basadas en la calidad del Estado extranjero como heredero o legatario de bienes que se encuentren en el territorio nacional;
h) Cuando, habiendo acordado por escrito someter a arbitraje todo litigio relacionado con una transacción mercantil, pretendiere invocar la inmunidad de jurisdicción de los tribunales argentinos en un procedimiento relativo a la validez o la interpretación del convenio arbitral, del procedimiento arbitral o referida a la anulación del laudo, a menos que el convenio arbitral disponga lo contrario."


Además, el tribunal de alzada sostuvo que la situación que plantea el art. 118 de la Ley Fundamental, en referencia a los delitos cometidos fuera del territorio nacional y contra el Derecho de Gentes, es ajena a la del sub lite y que dicha norma contiene un expreso mandato al legislador -que aún no se ha cumplido- de tal manera que excluye su aplicación al caso de autos.

Ante esto, el actor interpuso un recurso extraordinario, alegando el excesivo rigor formal de la Cámara, por considerar que esta entendió, erróneamente a su juicio, que el actor había fundado su pretensión en la totalidad del art. 118 de la Carta Magna, cuando en realidad lo hizo en el último párrafo de esa disposición, que -a su entender- otorga a los tribunales argentinos competencia extraterritorial para juzgar los delitos cometidos fuera del territorio nacional contra el Derecho de Gentes. En tal sentido, sostuvo que la cláusula constitucional es directamente operativa y tiene por finalidad extender la jurisdicción fuera de los límites nacionales en los supuestos que regula.

En su dictamen, el Procurador General, Nicolás Becerra, sostuvo que "con respecto a la cuestión de fondo, estimo que la inteligencia propuesta por el a quo, en torno de la aplicación e interpretación del art. 118 de la Ley Fundamental, es correcta...Tal cual surge del propio texto de la norma, ella se refiere a los juicios criminales y no a situaciones como la del sub lite, donde se reclaman los daños y perjuicios derivados de supuestos actos ilícitos cometidos por agentes del Estado venezolano, circunstancia que conduce a concluir que no se trata de la norma que regula el caso...Ello no se modifica aunque, por vía de hipótesis, se acepte la postura del recurrente -en el sentido de que fundó sus pretensiones sólo en la última parte de dicho artículo-, porque resulta evidente que esa previsión regula una modalidad de los juicios criminales: aquellos que derivan de los delicta iuris gentium...Además, el citado artículo claramente impone un mandato al legislador: la sanción de una ley especial que determine el lugar en que haya de seguirse el juicio. Por ello a falta de la ley especial que prevé la norma, ésta resulta inaplicable al caso, máxime cuando el actor se limitó a expresar una postura distinta, sin fundamentarla ni rebatir la efectuada por el a quo...sigue plenamente vigente el principio de la inmunidad de jurisdicción de los Estados extranjeros (art. 1? de la ley 24.488), aunque restringida sólo a los actos iure imperii, mientras que sus excepciones se encuentran expresamente previstas en el art. 2º de la norma...En el caso,...el actor reclama por los daños y perjuicios que -dice- le produjeron los actos ilícitos cometidos por agentes de inteligencia, dependientes del Estado demandado y dentro de los límites territoriales de aquél, y tales hechos, en mi opinión, no pueden ser incluidos entre las excepciones previstas en el art. 2º de la ley 24.488, en especial, la del inc. e, que establece la posibilidad de demandarlos ante los tribunales nacionales "...por daños y perjuicios derivados de delitos o cuasidelitos cometidos en el territorio"...En tales condiciones, si bien la tendencia actual es excluir del principio de inmunidad jurisdiccional de los estados extranjeros a su actividad comercial, tal como se advierte de la evolución de la jurisprudencia de V.E. reseñada supra y de la propia ley 24.488, los avances en la materia se detienen ante situaciones como la discutida en autos, pues no cabe suponer que tales acciones puedan ser consideradas como parte de aquélla, antes bien, se trata de actividades que trasuntan el ejercicio de imperium por parte del Estado y, por lo tanto, comprendidas en el art. 1º de la ley 24.488..." (la negrita es nuestra).

Compartiendo el criterio del Procurador, la Corte Suprema resolvió confirmar la sentencia apelada.



dju / dju
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