20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Deudores sacrificados

La Cámara Civil dispuso que un deudor crediticio pague el valor de la moneda estadounidense al tiempo de contratar (1 a 1) más el 90 por ciento de la diferencia mayor de ésta moneda con respecto a la de curso legal. El tribunal sostuvo que “los deudores deben cargar con una cuota mayor del sacrificio, pues no debe soslayarse que la mora gravita negativamente cuando se evalúa la conducta asumida por éstos con relación a la obligación a su cargo”. FALLO COMPLETO

 
Las juezas Marta del Rosario Mattera y Zulema Wilde, integrantes de la Sala J de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, en autos caratulados “Guglielmino, Roberto c/ Prieto, Francisco Angel Javier y otro s/ cobro de sumas de dinero”, condenaron al demandado, un deudor crediticio, a pagarle al acreedor “al valor de la moneda estadounidense al tiempo de contratar ($1 = U$S 1) con más el noventa por ciento (90 %) de la diferencia mayor de ésta moneda con respecto a la curso legal”.

“Si bien puede entenderse que el sólo hecho de la mora en el cumplimiento de su obligación no es suficiente como para atribuir a los deudores todo el peso de la impredecible alteración monetaria que produjo la normativa en cuestión, los deudores deben cargar con una cuota mayor del sacrificio, pues no debe soslayarse que la mora gravita negativamente cuando se evalúa la conducta asumida por éstos con relación a la obligación a su cargo”, afirmaron los camaristas los camaristas.

Entendieron que si eso no ocurre, el deudor “que incurriera en un actuar disvalioso y que diera origen a la iniciación de los presentes para su cobro, se vería beneficiad(o) a la hora de distribuir la carga y fijar la medida del esfuerzo compartido, eximiéndolo de asumir los efectos de su retardo, al soportar en forma igualitaria el sacrificio”.

El actor criticó la falta de pago en dólares por parte del demandado. Y defendió “el derecho de propiedad del acreedor que entregó dólares estadounidenses bajo la promesa del deudor de que a la postre y cuando el acuerdo lo estipulara restituiría igual especie y cantidad”.

Los jueces primero señalaron que las leyes pesificadoras no son aplicables. Pero ante otras posturas de salas de la cámara a favor del esfuerzo compartido, los magistrados realizaron “un nuevo análisis de la cuestión porque el derecho solo se concibe como un sistema de solución de conflictos, y ello ha conducido a nuevas razones que nos persuaden de rever la postura antes propiciada”.

“Es que no puede desatenderse la realidad y las condiciones actuales del mercado financiero como tampoco la circunstancia de que el acreedor no ha recibido en tiempo oportuno el pago debido por el demandado antes de la crisis, por lo que deben examinarse con máxima prudencia los nefastos efectos que la crisis económica provocó en el mismo, para concluir en la necesidad de aplicar frente a estos casos el principio de equidad y reformular la obligación asumida por las partes en miras a restablecer, en lo posible, sus condiciones primigenias pues, en aras de una justa solución del conflicto, la relación contractual no puede permanecer ajena a las graves consecuencias de la crisis económica y financiera que originó la emergencia”, expresaron los camaristas.

Por otra parte, los magistrados también afirmaron que esas leyes provocaron “una modificación sustancial del sistema monetario” que produjo “injustos resultados, tanto para el acreedor como para el deudor, que han de padecer sus secuelas al cambiarse”.

Pero no fueron todas críticas para esas normas dictadas entre fines de 2001 y principios de 2002 luego de la devaluación del peso. “Esta legislación ha incidido sobre relaciones jurídicas privadas, a su vez, brinda instrumentos de reajuste que consultan la necesidad de distribuir de la mejor manera posible los perjuicios provocados por la profunda perturbación económica producida con igual repercusión en el ámbito regulatorio”, defendieron los magistrados.

Los jueces no declararon la inconstitucionalidad de esas normas. Explicaron que “debe privar en la cuestión el principio hermenéutico de carácter restrictivo, reiteradamente puesto de resalto por nuestro más Alto Tribunal, en tanto la declaración de inconstitucionalidad debe considerarse como la ultima ratio del orden jurídico, en la medida que dicha atribución sólo debe utilizarse cuando la repugnancia con la cláusula constitucional sea manifiesta y la incompatibilidad inconciliable”.



dju / dju
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