Así lo decidió en los autos "Baterías Sil-Dar S.R.L c/ Barbeito, Walter
s/ sumario". En el caso, la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Comercial, al revocar la sentencia de la instancia anterior, declaró la
inconstitucionalidad de la ley 24.573, (de mediación obligatoria), invocada
por el actor, quien promovió acción judicial prescindiendo del procedimiento
de mediación obligatorio. Contra ese pronunciamiento, el fiscal de cámara interpuso
recurso extraordinario, que fue concedido en lo atinente a la invalidez constitucional
de la ley mencionada. En su dictamen, el Procurador General de la Nación mantuvo
la apelación federal en esta instancia.
La cámara, para así decidir, estimó que si bien el establecimiento de un régimen
de mediación previa en el orden de la justicia nacional no es de por sí inconstitucional,
el sistema implementado por la ley 24.573 es pasible de ese vicio, en primer
lugar por pertenecer el órgano mediador a la órbita del Poder Ejecutivo e incurrir
por tanto en una trasgresión a la prohibición contenida en los arts. 109 y 116
de la Constitución Nacional y, además, por su carácter obligatorio que dilata
indebidamente el acceso a la justicia.
La Corte recordó que "la ley 24.573 instituye con carácter obligatorio un
procedimiento que precede a la actividad jurisdiccional y que tiene por finalidad
promover "la comunicación directa entre las partes para la solución extrajudicial
de la controversia" (art. 1º, primer párrafo, de la ley). En el ámbito material
que dispone la ley, la función del mediador no es la de dictar una decisión
que dirima la contienda sino la de facilitar y promover el acercamiento de las
partes a fin de que ellas procedan a la composición de sus propios intereses,
sin necesidad de la instancia jurisdiccional, la cual, por otra parte, permanece
abierta para el justiciable, quien tiene el deber de comparecer a la audiencia
fijada por el mediador, pero no el de permanecer en dicho procedimiento (art.
10, último párrafo, de la ley citada)...de la descripción precedente resulta
que el mediador -tal como está concebido por la ley impugnada- no ejerce función
de naturaleza jurisdiccional, ni aun de tipo administrativo. Ello es así
pues lo que caracteriza la función jurisdiccional es la facultad-deber, que
emana del ordenamiento jurídico en cuya cúspide se encuentra la Constitución
Nacional, de dirimir conflictos contenciosos concretos determinando con certeza
el derecho debatido entre partes adversas...lo expuesto pone en evidencia
que, contrariamente a lo expresado en el principal argumento del tribunal a
quo, el sistema de mediación instituido por la ley 24.573 no lesiona lo dispuesto
en los arts. 109 y 116 de la Ley Fundamental, toda vez que el mediador no ejerce
función jurisdiccional sino una actividad de aproximación de las partes mediante
técnicas conciliatorias, a fin de que aquéllas arriben a la solución del
conflicto...el carácter obligatorio del procedimiento de la mediación no
violenta el derecho constitucional de acceder a la justicia pues, una vez que
las partes han comparecido personalmente a la audiencia pueden dar por terminado
el procedimiento, con lo cual queda expedita -y en breve tiempo- la vía judicial
(arts. 10 y 14 de la ley 24.573). En atención a los caracteres de esta reglamentación
y a los límites impuestos al procedimiento en razón de la materia -especialmente,
la exclusión de los procesos que requieren una tutela judicial de urgencia,
art. 2, incs. 5, 6 y 7, de la ley- cabe rechazar la tacha de invalidez constitucional,
y señalar que el acierto, la conveniencia o la eficacia del régimen instaurado
constituye una cuestión de política legislativa, ajena a la decisión jurisdiccional
de los magistrados (doctrina de Fallos: 306:1964, entre muchos)..."
(la negrita es nuestra)
Por esta razón, el Máximo Tribunal, con el voto de los ministros, Belluscio,
Petracchi, Boggiano y Bossert y el concurrente de Moline O´Connor, López y Nazareno,
resolvió revocar la sentencia apelada.
Por su parte, el ministro Vázquez votó en disidencia, sosteniendo que "según
lo ha resuelto reiteradamente esta Corte, es principio fundado en la garantía
de defensa en juicio que, para la solución de las controversias individuales,
no debe excluirse compulsivamente la intervención de un tribunal de justicia...Dicho
con otras palabras, tratándose de controversias entre particulares, sobre
puntos propios de derecho común, no cabe la exclusión legal del adecuado recurso
a la justicia...el Tribunal tiene también decidido que sólo por excepción
y voluntariamente, las partes pueden sustraerse a la intervención de los
órganos jurisdiccionales del Estado, para someter sus controversias a juicio
de árbitros, arbitradores o amigables componedores...la obligatoriedad y
el carácter prejudicial impuestos al régimen de mediación establecido por la
ley 24.573, se yergue como un obstáculo insalvable al ejercicio del derecho
de acceso a un tribunal independiente e imparcial. La garantía en juego
se viola porque la tutela rápida y efectiva que la parte busca en los jueces,
y a la cual tiene constitucional derecho, se ve aplazada por una imposición
de base legal (art. 31 de la Constitución Nacional). Se condiciona el acceso
al Poder Judicial y, con ello, no se afianza la justicia tal como lo exige el
Preámbulo de la Carta Magna, porque la que imparten los jueces -única a considerar-
es postergada de un modo absoluto, sin válvula inmediata de escape...por cierto,
el examen constitucional que exigen estas actuaciones, no requiere determinar
si el aplazamiento que provoca la mediación instrumentada por la ley 24.573
es prolongado o breve, razonable o no, ya que la efectividad del ejercicio de
la garantía del acceso a la justicia no tolera, por su propia índole, limitación
alguna, por lo que por más breve que sea su postergación, la inconstitucionalidad
del régimen será igualmente manifiesta. El acceso a la jurisdicción, cabe
insistir en ello, no tolera trabas, es incondicionado y debe tener efectividad
inmediata...la mediación establecida por la ley impugnada, en tanto obligatoria,
encierra asimismo una contradicción conceptual insalvable, pues si es entendida
como una vía de resolución de conflictos alternativa al sistema judicial,
la implementación de su carácter forzoso y prejudicial contrasta en forma
irreconciliable con esa alternatividad...la pretendida "alternatividad" de la
mediación como vía de resolución de conflictos, que en la ley 24.573 se torna
en "obligatoriedad", no está pensada para el justiciable, quien mejor preferiría
contar con un sistema optativo, sino que está destinada a desalentar la litigiosidad
por vía de colocar una instancia más en el camino del reclamo o reconocimiento
de los derechos. Paralelamente, lo buscado es también descongestionar la
tarea de los tribunales, en vez de dotarlos de más recursos técnicos y humanos
para absorber la creciente demanda del servicio de justicia..." (la negrita
es nuestra)