Así lo decidió en los autos "Baterías Sil-Dar S.R.L c/ Barbeito, Walter s/ sumario". En el caso, la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, al revocar la sentencia de la instancia anterior, declaró la inconstitucionalidad de la ley 24.573, (de mediación obligatoria), invocada por el actor, quien promovió acción judicial prescindiendo del procedimiento de mediación obligatorio. Contra ese pronunciamiento, el fiscal de cámara interpuso recurso extraordinario, que fue concedido en lo atinente a la invalidez constitucional de la ley mencionada. En su dictamen, el Procurador General de la Nación mantuvo la apelación federal en esta instancia.
La cámara, para así decidir, estimó que si bien el establecimiento de un régimen de mediación previa en el orden de la justicia nacional no es de por sí inconstitucional, el sistema implementado por la ley 24.573 es pasible de ese vicio, en primer lugar por pertenecer el órgano mediador a la órbita del Poder Ejecutivo e incurrir por tanto en una trasgresión a la prohibición contenida en los arts. 109 y 116 de la Constitución Nacional y, además, por su carácter obligatorio que dilata indebidamente el acceso a la justicia.
La Corte recordó que "la ley 24.573 instituye con carácter obligatorio un procedimiento que precede a la actividad jurisdiccional y que tiene por finalidad promover "la comunicación directa entre las partes para la solución extrajudicial de la controversia" (art. 1º, primer párrafo, de la ley). En el ámbito material que dispone la ley, la función del mediador no es la de dictar una decisión que dirima la contienda sino la de facilitar y promover el acercamiento de las partes a fin de que ellas procedan a la composición de sus propios intereses, sin necesidad de la instancia jurisdiccional, la cual, por otra parte, permanece abierta para el justiciable, quien tiene el deber de comparecer a la audiencia fijada por el mediador, pero no el de permanecer en dicho procedimiento (art. 10, último párrafo, de la ley citada)...de la descripción precedente resulta que el mediador -tal como está concebido por la ley impugnada- no ejerce función de naturaleza jurisdiccional, ni aun de tipo administrativo. Ello es así pues lo que caracteriza la función jurisdiccional es la facultad-deber, que emana del ordenamiento jurídico en cuya cúspide se encuentra la Constitución Nacional, de dirimir conflictos contenciosos concretos determinando con certeza el derecho debatido entre partes adversas...lo expuesto pone en evidencia que, contrariamente a lo expresado en el principal argumento del tribunal a quo, el sistema de mediación instituido por la ley 24.573 no lesiona lo dispuesto en los arts. 109 y 116 de la Ley Fundamental, toda vez que el mediador no ejerce función jurisdiccional sino una actividad de aproximación de las partes mediante técnicas conciliatorias, a fin de que aquéllas arriben a la solución del conflicto...el carácter obligatorio del procedimiento de la mediación no violenta el derecho constitucional de acceder a la justicia pues, una vez que las partes han comparecido personalmente a la audiencia pueden dar por terminado el procedimiento, con lo cual queda expedita -y en breve tiempo- la vía judicial (arts. 10 y 14 de la ley 24.573). En atención a los caracteres de esta reglamentación y a los límites impuestos al procedimiento en razón de la materia -especialmente, la exclusión de los procesos que requieren una tutela judicial de urgencia, art. 2, incs. 5, 6 y 7, de la ley- cabe rechazar la tacha de invalidez constitucional, y señalar que el acierto, la conveniencia o la eficacia del régimen instaurado constituye una cuestión de política legislativa, ajena a la decisión jurisdiccional de los magistrados (doctrina de Fallos: 306:1964, entre muchos)..." (la negrita es nuestra)
Por esta razón, el Máximo Tribunal, con el voto de los ministros, Belluscio, Petracchi, Boggiano y Bossert y el concurrente de Moline O´Connor, López y Nazareno, resolvió revocar la sentencia apelada.
Por su parte, el ministro Vázquez votó en disidencia, sosteniendo que "según lo ha resuelto reiteradamente esta Corte, es principio fundado en la garantía de defensa en juicio que, para la solución de las controversias individuales, no debe excluirse compulsivamente la intervención de un tribunal de justicia...Dicho con otras palabras, tratándose de controversias entre particulares, sobre puntos propios de derecho común, no cabe la exclusión legal del adecuado recurso a la justicia...el Tribunal tiene también decidido que sólo por excepción y voluntariamente, las partes pueden sustraerse a la intervención de los órganos jurisdiccionales del Estado, para someter sus controversias a juicio de árbitros, arbitradores o amigables componedores...la obligatoriedad y el carácter prejudicial impuestos al régimen de mediación establecido por la ley 24.573, se yergue como un obstáculo insalvable al ejercicio del derecho de acceso a un tribunal independiente e imparcial. La garantía en juego se viola porque la tutela rápida y efectiva que la parte busca en los jueces, y a la cual tiene constitucional derecho, se ve aplazada por una imposición de base legal (art. 31 de la Constitución Nacional). Se condiciona el acceso al Poder Judicial y, con ello, no se afianza la justicia tal como lo exige el Preámbulo de la Carta Magna, porque la que imparten los jueces -única a considerar- es postergada de un modo absoluto, sin válvula inmediata de escape...por cierto, el examen constitucional que exigen estas actuaciones, no requiere determinar si el aplazamiento que provoca la mediación instrumentada por la ley 24.573 es prolongado o breve, razonable o no, ya que la efectividad del ejercicio de la garantía del acceso a la justicia no tolera, por su propia índole, limitación alguna, por lo que por más breve que sea su postergación, la inconstitucionalidad del régimen será igualmente manifiesta. El acceso a la jurisdicción, cabe insistir en ello, no tolera trabas, es incondicionado y debe tener efectividad inmediata...la mediación establecida por la ley impugnada, en tanto obligatoria, encierra asimismo una contradicción conceptual insalvable, pues si es entendida como una vía de resolución de conflictos alternativa al sistema judicial, la implementación de su carácter forzoso y prejudicial contrasta en forma irreconciliable con esa alternatividad...la pretendida "alternatividad" de la mediación como vía de resolución de conflictos, que en la ley 24.573 se torna en "obligatoriedad", no está pensada para el justiciable, quien mejor preferiría contar con un sistema optativo, sino que está destinada a desalentar la litigiosidad por vía de colocar una instancia más en el camino del reclamo o reconocimiento de los derechos. Paralelamente, lo buscado es también descongestionar la tarea de los tribunales, en vez de dotarlos de más recursos técnicos y humanos para absorber la creciente demanda del servicio de justicia..." (la negrita es nuestra)