De las cuatro bolsas en cuestión, tres fueron despachadas con el usuario y clave de un empleado de apellido Carracedo y la cuarta con la del demandante Enrique Gez.
Carracedo informó que se ausentó de su lugar de trabajo por unos minutos para comer y testificó que entrevistaron al actor, que en un primer momento negó tener conocimiento de los acontecimientos y esbozó a modo de defensa que su clave pudo ser utilizada por otro compañero. Sin embargo Gez finalmente, terminó reconociendo haber despachado los couriers en cuestión, utilizando la clave de su subordinado que se había ido a almorzar.
Otros testimonios son coincidentes, indicando que el demandanteen un primer momento, negó todo lo sucedido, pero luego reconoció los hechos y pidió otra oportunidad.
Para la Justicia “los testimonios –ninguno impugnado oportunamente (art. 90 de la ley 18.345)- son claros, detallados y precisos por lo que generan convicción suficiente para considerar que le asiste razón al apelante en sus planteos.”
Surge claramente que el actor fue el responsable del embarque de cuatro bolsas de courrier en el vuelo AR 1302 del día 5/4/01, que ingresó al sistema de tráfico tres bolsas con la clave de un dependiente y la cuarta con su propia clave; ingreso que posteriormente anuló.
Teniendo en cuenta que la pérdida de confianza, como factor subjetivo que justifica la ruptura de la relación, debe necesariamente derivar de un hecho objetivo de por sí injuriante, es decir que, si las expectativas acerca de una conducta legal acorde con el deber de fidelidad creadas con el devenir del vínculo, se ven frustradas a raíz de un suceso que lleva a la convicción de que el trabajador ya no es confiable, pues cabe esperar la reiteración de conductas similares, se configura una causal de despido.
Para los camaristas “se dan las causales que justifican la ruptura de la relación laboral, porque el accionar del trabajador no sólo configuró un acto que concluyó con la debida pérdida de confianza de su empleadora sino que, además, con su actuar pudo generar una situación peligrosa para todo los pasajeros que abordaron ese vuelo.”
Así en la causa “Gez, Enrique Norberto c/ Aerolíneas Argentinas S.A. s/ despido”, la Sala VII integrada por los jueces Juan Ruiz Díaz y Estela Ferreirós entendieron que asistía razón a la empresa demandada, no correspondiéndole al actor indemnización por supuesto despido incausado.
Sin embargo, condenaron a Aerolíneas Argentinas a la indemnización especial por la no entrega de los certificados laborales (art 80 L.C.T), a pesar de que en el expediente existe agregado un formulario 6.2 de A.N.Se.S.
Según los camaristas este formulario “no alcanza a satisfacer la exigencia de la norma, en cuanto allí se ordena que “el empleador estará obligado a entregar al trabajador un certificado de trabajo, conteniendo las indicaciones sobre el tiempo de prestación de servicios, naturaleza de éstos, constancia de los sueldos percibidos y de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de la seguridad social” (sic, art. 80 3er. párrafo cit.). En dicho formulario no hay, precisamente, constancias acerca de los ingresos por los mentados aportes y contribuciones, sino tan sólo de los salarios devengados por el trabajador”