Según la Cámara, “la facultad de denunciar hechos o documentos nuevos en segunda instancia reviste carácter excepcional y debe ser juzgada con criterio restrictivo (art. 121 de la L.O.), porque por dicha vía podría llegarse a transgredir la regla del art. 277 C.P.C.C.N.”
Art. 277. – “El tribunal no podrá fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No obstante, deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia”.
Resulta imprescindible que en el escrito de denuncia se identifique claramente la fecha en que se ha conocido el hecho nuevo. El incumplimiento de este recaudo, resulta causa suficiente para rechazarlo "in limine".
A tales fines, el hecho nuevo debe tener relación directa con la cuestión que se ventila, ser útil para la resolución del litigio y “debe referirse concretamente al contenido de las pretensiones invocadas en los escritos de inicio y contestación”.
Por eso los jueces decidieron rechazar la incorporación de noticias publicadas en medios periodísticos donde se alude a una denuncia que se habría efectuado contra la demandada.
Para ello tuvieron en cuenta que el actor omitió dar precisiones sobre en qué medida las denuncias mencionadas en las noticias afectaban sus pretensiones en este caso.
Se trataba de información que habría sido recogida por un diario y que estaría en una etapa de investigación, sin resolución judicial alguna que permita atribuir responsabilidad a dicha empresa por delito alguno.
Además “no fueron invocadas expresamente en el escrito de inicio, lo que evidencia que se trata de hechos que no fueron materia de la litis”.El demandante se agravió también porque se denegó su reclamo de reparación de daños y perjuicios.
En principio, el resarcimiento tarifado contemplado por la L.C.T. cubre todo todo tipo de daño patrimonial o extrapatrimonial originado por la pérdida del trabajo incluidos los padecimientos producidos por la invocación de una injusta causa. La indemnización civil, solo resulta procedente en los casos en que el despido vaya acompañado de una conducta adicional que resulte civilmente responsable.
“En tal sentido, quien pretende una reparación adicional a la establecida en la L.C.T. en base a normas civiles, deberá acreditar los presupuestos fácticos que hagan viable tal resarcimiento”.
El reclamo de la reparación por daños y perjuicios tuvo por fundamentos tres supuestas formas de ataque llevadas a cabo contra la dignidad y honor del actor, a saber : "Hostilidad Laboral", "Ataque al Honor" y "Conducta Discriminatoria". Sin embargo la Cámara no consideró que se haya probado ninguna de las tres cuestiones.
Los testimonios no arrojan elementos de convicción idóneos que permitan establecer la existencia de la hostilidad laboral invocada. Los camaristas tampoco encontraron relevante lo que declaró la médica psiquiatra en el sentido de que “existía una situación laboral compleja del paciente, que provienen del relato que este último formulara”. Para los camaristas estas consideraciones “en modo alguno significan que haya existido un ambiente hostil que generara dicho estado”.
En lo que respecta a la segunda de las imputaciones que invocó el empleado: “ataque al honor”, el apelante expresa que se configuró por la recepción del telegrama de despido en sobre abierto, por parte de la empleada doméstica del actor “quien de inmediato anotició a la mujer de éste de su despido con los motivos desdorosos ya señalados” y, por haber esgrimido la demandada falsas causales vejatorias del honor.
La Justicia desestimó también esta imputación dando cuenta que la conducta del Correo y el eventual sobre abierto estaba obviamente fuera del control de la empleadora.
El demandado: $500 por uso del vehículo
La empresa no sólo apeló que se considere incausado el despido, sino que reclamó que en el fallo de primera instancia se dispuso la inclusión de $500 mensuales en concepto de “uso de automóvil”.
“La sentenciante de grado consideró que los testimonios probaron lo afirmado acerca de que la demandada puso a disposición del actor un vehículo para su uso laboral y personal”.
La recurrente sostuvo en su apelación que la utilización del vehículo por parte del actor “se encontró sujeta a su prestación laboral, que era un "instrumento de trabajo" y que, de haberlo utilizado para su uso personal, se trató de un beneficio social que contribuye a mejorar su calidad de vida, pero no era una remuneración”.
Del análisis de las declaraciones de varios testigos surge que el vehículo se utilizaba tanto en días de trabajo como cuando no cumplía su prestación habitual, sin que se le haya exigido rendición de cuentas. “Ello constituye una evidente "ganancia" percibida como contraprestación derivada del contrato de trabajo, en los términos de lo dispuesto por el art. 103 L.C.T. y, al no tratarse de un reintegro de gastos y no encuadrar en ninguno de los supuestos de excepción contemplados por los arts. 103 bis y 105 L.C.T., corresponde incluir la suma estimada (en el caso, $500 mensuales) en su remuneración mensual”.
Autos: Alen, Jose Fabián c/Wyeth SA s/ despido
Sala I Cámara Nacional de Apelaciones en lo Laboral
Jueces: Oscar Pirroni y Julio Vilela