En su apelación el demandante alegó que durante el transcurso de la relación laboral no fue pasible de sanción alguna y que con su comportamiento no ocasionó daño ni puso en peligro la seguridad de la autopista. Según su criterio el despido fue desproporcionado en relación a la hipotética falta.
Todo despido directo como regla general debe ser considerado indemnizable, incumbiendo a quien alega lo contrario otorgar al sentenciante los elementos necesarios que le permitan primero comprobar y luego valorar la existencia de una causa que exima total o parcialmente el pago de una indemnización.
En este caso la empresa adujo una causa específica con un telegrama muy detallado:“El día 27 de abril de 2005, siendo las 2.20 hs. Aproximadamente, durante su jornada de trabajo Ud. fue encontrado durmiendo dentro del vehículo ( móvil nro. 10), que se encontraba a su cargo, fuera del trazado de la Autopista ( por ende fuera de su lugar de trabajo); mas concretamente dicho móvil se encontraba estacionado atrás de la estación de servicio YPF, situada en Av. Figueroa Alcorta entre Echeverría y Juramento. Teniendo en consideración que dicho rodado a su cargo era el único móvil afectado a la seguridad vial de la Autopista AU. ILLIA, que nadie lo autorizó a retirarse de la traza de la autopista (menos aun para dormir), que no comunico siquiera su proceder y que su actitud puso en serio riesgo la prestación de la seguridad vial y la del vehículo mismo y constituyendo su comportamiento gravísima injuria laboral que impide la prosecución del vínculo, queda despedido por su exclusiva culpa “.
Para los jueces la prueba rendida en las actuaciones –los testimonios coincidentes de los empleados que lo encontraron durmiendo-permite corroborar los extremos alegados como justificativos del despido.
“Un pormenorizado análisis de las declaraciones rendidas en estos autos me permite concluir que los deponentes han descripto en forma objetiva y concordante las condiciones bajo las que ocurrió el hecho que motivó el distracto, sin incurrir en contradicciones ni en exageraciones que puedan llevar a dudar de la veracidad de sus afirmaciones. Por otra parte, las manifestaciones de los testigos mencionados resultan coherentes y objetivas y no denotan una intención o un interés personal en perjudicar al actor ni en favorecer injustificadamente a la accionada. Nada prueba en autos que sus manifestaciones sean falsas; ni está demostrado que tuvieran algún grado de enemistad, animadversión, o rencor personal que los indujera a declarar del modo en que lo hicieron. Ello me persuade que tanto Lopez como Failo han declarado en esta causa diciendo la verdad. La concordancia y uniformidad de sus declaraciones me llevan a aceptar la evidencia que surge de sus dichos (conf.art.386 CPCCN y 90 LO).”
La Cámara opinó que la crítica del demandante en cuanto consideró que el despido fue desproporcionado en relación a la falta, porque a su entender no produjo daño ni perjuicio alguno, no puede ser tenida en cuenta. Tuvieron en cuenta que el empleado revestía la categoría de capataz, que esa noche era el único móvil asignado y que su tarea era el control de la seguridad vial de la autopista debiendo realizar todas las tareas necesarias a fin de prevenir accidentes y actuar en caso de que estos ocurriesen brindando el auxilio indispensable a los involucrados de la forma mas eficiente posible. Pero el empleado se encontraba durmiendo en forma encubierta y en un lugar que no era el designado por la patronal para los momentos de descanso de su personal.
En cuanto a la ausencia de sanciones previas, dice el juez preopinante que “si bien es cierto que no ha sido acreditado en la especie que el actor contara con antecedentes disciplinarios, opino que dadas las particularidades del presente caso, el hecho comprobado es suficientemente injurioso como para concluir en que debe legitimarse el despido directo decidido por la empleadora (conf. art. 242 L.C.T.).”
Así en la causa caratulada "Silvera Rubén Darío c/ Autopistas Urbanas SA s/ despido" la Sala X decidió confirmar la decisión de primera instancia y considerar que el actor fue despedido en forma justificada, por lo que no le corresponde indemnización alguna.