20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Ascensor fatal

Pedro Miranda murió mientras se encontraba trabajando como encargado suplente para el Consorcio de la calle Pichincha 1174. El portero fue golpeado en la cabeza por el mecanismo del ascensor al ir a rescatar el manojo de llaves de un copropietario. La Cámara confirmó el fallo de primera instancia que condenó al consorcio empleador. FALLO COMPLETO

 
Ante el pedido de un consorcista, el encargado, fue a rescatar del fondo del hueco del ascensor, un manojo de llaves que se le había caído mientras conversaba con una vecina con la puerta del ascensor abierta. Pedro Miranda se dirigió al subsuelo y abrió la puerta por la que se accedía al foso del ascensor introduciendo parte de su cuerpo.

Alguien llamó el elevador desde algún piso y el contrapeso del ascensor se desplazó, impactando sobre su cabeza. Fue socorrido por los vecinos del edificio, pero ese mismo día falleció en la guardia del Hospital Ramos Mejía, al que había sido llevado por el SAME.

Miranda tenía 65 años de edad, era jubilado, estaba casado y tenía 5 hijos quienes a la fecha del accidente tenían 30, 28, 25, 20 y 11 años respectivamente. Trabajaba como encargado suplente en el edificio ubicado en Pichincha 1174 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

La esposa del occiso y sus cinco hijos, el menor a través de su madre, promovieron demanda contra el consorcio empleador en procura de una suma de dinero que indemnizara los gastos de sepelio sufragados, el daño material, el daño psicológico y los agravios morales padecidos como consecuencia del infortunio.

Impugnaron para ello la validez constitucional de la Ley 24.557 de Riesgos del Trabajo, particularmente en tanto veda la vía del reclamo por el derecho común (art.39 inciso 1 °). Adujeron que el sistema de seguridad del ascensor no funcionaba correctamente. Imputaron al consorcio responsabilidad tanto subjetiva como objetiva, en este último caso, con invocación de lo preceptuado por el art.1113 del Código Civil.

Expresaron que Pedro Miranda era el único sostén del núcleo familiar, en el que consideraron incluidos a los hijos mayores de edad, especialmente a la hija Nancy Miranda de quien afirmaron estaba separada de su esposo, con dos hijos menores y también explicaron que la viuda sólo realizaba tareas de ama de casa.

Manifestaron también que el fallecido tenía una expectativa de ganancia de alrededor de ochocientos pesos mensuales hasta los 80 años de edad, porque hacía suplencias de encargado en distintos edificios de propiedad horizontal y que, todos los fines de semana, trabajaba como mozo en un bar. Estimaron el reclamo en $ 156.000 por daño material y pérdida de chance; $ 240.000 por daño moral ($40.000 por cada uno de los 6 actores); $ 83.700 por daño psicológico ($ 27.900 por cada actor); $ 17.280 por tratamiento psicológico ($ 5760 para cada actor) y $ 1.756 por gastos de sepelio, es decir, un total de $ 498.736 con más intereses.

El consorcio demandado, al responder la acción reconoció la falla del mecanismo de seguridad del ascensor aunque repele el reproche constitucional efectuado en el escrito inicial respecto del régimen legal de riesgos del trabajo.

También invocó la culpa concurrente del trabajador y aseveró que hubo responsabilidad del encargado del mantenimiento y reparación de los ascensores. Asimismo solicitó que se declarase la responsabilidad de la aseguradora de riesgos del trabajo que su parte había contratado, no sólo en el marco de la LRT y en tanto accidente de trabajo, sino también por la omisión consistente en no haber realizado inspecciones en el lugar de trabajo, incumpliendo así, en sus tesis, las obligaciones impuestas por la ley 24.557.

El conservador de ascensores, Roberto Nogueyra, al contestar su citación como tercero, dijo que la llamada “puerta trampa” que permitía el acceso al hueco del ascensor era de ingreso vedado y que había habido culpa de la víctima al introducir el cuerpo.

Solicitó ser liberado de responsabilidad ya que dijo que él había avisado al consorcio con anterioridad al infortunio, acerca de la necesidad de efectuar arreglos en el contacto eléctrico de seguridad. Sin embargo pese a su advertencia, tales trabajados no habían sido autorizados por la demandada, circunstancia que motivó que se revocase su procesamiento que, en orden al delito de homicidio culposo, le había decretado originariamente el juzgado correccional.

La aseguradora de riesgos del trabajo, ART Interacción, dijo por su parte que la contratación del señor Pedro Miranda no le había sido comunicada oportunamente por el consorcio, por lo que no estaba en la nómina de personal asegurado. Afirmó que, pese a ello y en virtud de lo normado por el art.28 inciso 2 ° de la LRT, requirió por carta documento, tanto a la actora como al consorcio, que le suministrasen los documentos necesarios para liquidar la prestación legal, los que nunca le fueron acercados.

La jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda. Luego de declarar la inconstitucionalidad del art. 39 de la Ley 24.557 por eximir al empleador de responsabilidad civil salvo dolo y de considerar que no hubo culpa de la víctima, condenó al consorcio empleador a pagar un total de $ 90.677,50, distribuido del siguiente modo: 1) A la cónyuge supérstite, la suma de $ 32.500 en concepto de daño material, $ 4000 por daño moral y $ 1677,50 por gastos de sepelio; 2) Al hijo Matías Miranda, $ 32.500 por daño material y $ 4000 por daño moral; 3) Al hijo José María Miranda $ 4000 por daño moral; 4) Al hijo Ariel Hernán Miranda $ 4000 por daño moral; 5) A la hija Nancy Miranda $ 4000 por daño moral y 6) Al hijo Omar Miranda $ 4000 por daño moral. Todo ello con más intereses a calcularse al 12% anual desde el 16/11/1998 hasta el 31/12/2001 y a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para las operaciones de préstamo.

No condenó al conservador de los ascensores ya que no lo encontró responsable frente a los actores, sin perjuicio de dejar a salvo la acción que pudiere instar el consorcio, y liberó de responsabilidad a la aseguradora de riesgos del trabajo, afirmando que el consorcio no había acreditado haber declarado la contratación del trabajador con anterioridad al accidente y que como tampoco había sido demandada, no podía ser condenada sin afectación del principio de congruencia.

Apelaron ambas partes: La actora, con la adhesión de la Defensora de Menores en su calidad de representante subsidiaria del menor porque encontró exiguos los montos fijados por daño material y moral. La demandada, afirmó que la sentencia era nula. Se agravió porque se declaró la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557, insistió en que hubo culpa concurrente del causante. También se agravió porque se haya liberado de responsabilidad a la aseguradora de riesgos del trabajo, porque se aceptó la indemnización a favor de los hijos mayores de edad a pesar de que éstos trabajaban y porque se le impusieron a su parte las costas en su totalidad, a pesar de haber procedido la demanda en sólo un dieciocho por ciento del quantum pedido.

Para la Sala VII integrada en este caso por Gabriela Vázquez y Luis Alberto Catardo en la sentencia apelada se efectuó “una adecuada aplicación de la doctrina sentada por la Corte Federal en el precedente “Aquino, Isacio c. Cargo Servicios Industriales S.A.” del 21-9-2004 (Fallos 327: 3753), máxime si se atiende a que buena parte de los montos que integran la condena se orientan a la reparación del agravio moral, daño que en principio se encuentra fuera de la cobertura dineraria que tarifa la ley 24.557”

En cuanto a la supuesta culpa de la víctima, la Justicia la considera inexistente. “La responsabilidad del consorcio de propietarios es objetiva y deriva de su calidad de guardián de la cosa riesgosa y también viciosa, que ha provocado el daño.

El sistema de seguridad del ascensor era defectuoso ya que las reglamentaciones municipales exigen que exista un sistema de contacto que evite el desplazamiento del ascensor si alguna de las puertas se encuentra abierta. Pero la puerta de acceso al cubículo ubicado en la base del hueco del elevador (puerta trampa) no estaba sincronizada ni conectada al sistema de seguridad.

Resulta de aplicación lo normado por el Art. 1113, segundo apartado “in fine” del Código Civil que dice que “sólo corresponde eximir total o parcialmente al dueño o guardián de la cosa, si se acredita la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no se debe responder”.

El consorcio demandado aseveró que Pedro Miranda “obró de manera negligente” aduciendo que no debió exponer su cuerpo en el espacio inferior del hueco del ascensor, sino que debió intentar el recupero del manojo de llaves del copropietario empleando algún gancho u otro objeto similar.

Sin embargo los camaristas entendieron que no podía atribuirse culpa a la víctima ya que el consorcio, anoticiado de los problemas técnicos del ascensor, no le hizo a Miranda ninguna advertencia o recomendación que le permitiera eludir el riesgo.

Así, en todo caso, siendo un encargado suplente que recién comenzaba sus tareas de reemplazo, el consorcio debió anoticiarlo de las anomalías que presentaba el mecanismo para que pudiere tornársele previsible que era de riesgo introducir una parte de su cuerpo en ese sector del edificio.



dju / dju
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