A pesar de que la doble indemnización fue derogada el 10 de septiembre pasado, todavía hay causas judiciales en trámite que tienen rubros con indemnización agravada..
Por cuestiones de técnica legislativa poco clara, hay varias cuestiones que los jueces tienen que interpretar en relación a la duplicación indemnizatoria de la ley 25.561. Los criterios de las distintas salas hasta ahora habían sido disímiles sobre la cuestión.
Ya en el mes de octubre, la Cámara Nacional del Trabajo se había expedido en otro plenario diciendo que la sanción por la falta de entrega de los certificados de trabajo (art. 80 LCT), estaba excluida de los cálculos que duplicaban la indemnización en los demás rubros.
En este plenario, con idéntico criterio, la gran mayoría de los camaristas han tenido una interpretación restrictiva en cuanto a extender en forma automática el doble cómputo a todos los rubros indemnizatorios.
Votaron por la negativa de duplicar el monto por vacaciones no gozadas: Julio Vilela, Oscar Norberto Pirroni, Miguel Ángel Pirolo, Miguel Ángel Maza, Ricardo Alberto Guibourg, Roberto Omar Eiras, Elsa Porta, Julio César Moroni, Diana María Guthmann, Héctor César Guisado, Julio César Simón, María Cristina García Margalejo, Oscar Zas, Juan Carlos Fernández Madrid, Mario Silvio Fera, Beatriz Inés Fontana, Juan Carlos Morando, Luis Alberto Catardo, Gabriela Alejandra Vázquez, Héctor Jorge Scotti, Daniel Eduardo Stortini y Gregorio Corach.
Votaron afirmativamente en minoría, Néstor Miguel Rodríguez Brunengo y Estela Milagros Ferreirós de la sala VII y Álvaro Balestrini de la sala IX.
El art. 156 de la Ley de Contrato de Trabajo establece el derecho del trabajador a obtener una indemnización equivalente al salario correspondiente al período de descanso proporcional a la fracción del año trabajada cuando la extinción del contrato, cualquiera fuera la causa, le impidiere gozar de las vacaciones.
Esa disposición legal, que tiene por antecedente el art. 7 del Dto. 1740/45, establece una excepción al principio general de la “no compensación en dinero de las vacaciones no gozadas”, que se gestó a partir de la doctrina sentada hace más de 50 años en el Fallo Plenario Nro. 33 recaído en autos “Casabone de Becerra, Blanca c/ Consorcio de Propietarios Alberdi 1626”. Esa indemnización está destinada a resarcir la imposibilidad práctica del goce normal de las vacaciones.
Lo que se indemniza no es la resolución del vínculo, sino la frustración de un derecho al descanso ya adquirido y en curso. El dependiente es acreedor a la indemnización prevista por el art. 156 de la Ley de Contrato de Trabajo, incluso cuando el despido fuera por su propia culpa, lo que revela la irrelevancia de la motivación extintiva.
Esta indemnización es uno de los pocos créditos emergentes de la relación laboral que, ni la renuncia, ni la muerte afectan y no sería coherente con la finalidad del art. 16 de la Ley 25.561 incrementar un rubro que no está destinado a resarcir las consecuencias del despido y que el empleador debe, aunque su proceder no haya sido reprochable.
Los camaristas entendieron entonces que en este caso no nos encontramos frente a una indemnización que deba ser duplicada para desalentar esa iniciativa antijurídica del empleador que incide en la dimensión del desempleo.
Consideraron que los rubros indemnizatorios cuya duplicación contempla la norma en cuestión, son aquéllos que tienen directa e inmediata vinculación con el despido arbitrario (los que se originan con motivo del mismo), mientras que las vacaciones no gozadas no guardan relación con la cesantía, pues si bien tienen naturaleza resarcitoria su finalidad es reparar o compensar la imposibilidad práctica de gozar del descanso ya ganado en la medida y proporción de lo trabajado.
El principal argumento de quienes votaron en minoría se centraba en cuestiones de índole lingüística. El art. 4 del decreto 264/02 estableció expresamente que “…la duplicación prevista en el art. 16 de la ley 25.561 comprende todos los rubros indemnizatorios originados con motivo de la extinción del contrato de trabajo.
Para estos jueces “resulta incuestionable que los rubros indemnizatorios cuya duplicación contempla la norma citada, son aquellos que tienen directa vinculación con el despido o que se originan con motivo del mismo y, en ese sentido, consideran que la indemnización debida en concepto de vacaciones proporcionales a la que refiere el art. 156 de la L.C.T., debe integrar el régimen indemnizatorio previsto por el art. 16 de la ley 25.561 –reglamentado por el art. 4 del decreto 264/02- toda vez que el supuesto al que refiere esa norma constituye un rubro indemnizatorio que debe ser abonado al trabajador con motivo de la extinción del contrato de trabajo, ya que si el despido no se hubiere producido, el trabajador tendría derecho a gozar del descanso anual remunerado y es, precisamente el distracto operado lo que imposibilita su goce y origina la obligación de indemnizar por dicho concepto.”