Los magistrados sostuvieron que “aquel en cuya propiedad se encuentran los árboles resulta titular y guardián de ellos, en tanto constituyen elementos accesorios de su inmueble”.
Y agregaron que “será su propietario el encargado del cuidado, mantenimiento, conservación y reparación de esos árboles, siendo responsable por los perjuicios que su caída total o parcial pueda ocasionar tanto a las personas como a las cosas; detenidas o en movimiento”.
El propietario de los árboles podrá desligarse de la responsabilidad por los perjuicios que puedan producir si acredita que medió culpa de la víctima o la de otra persona por la que no debe responder tal como lo establece el artículo 1.113 del Código Civil en el cual los camaristas encuadraron el hecho que se produjo el 8 de diciembre de 2004.
Ese fue el argumento que intentó esgrimir el demandado, alegó que hubo culpa de su vecino porque su vivienda fue construida sin respetar los 10 metros que la ley dispone respecto al eje divisorio de la propiedad lindante. Para el demandado si eso se hubiera cumplido la víctima “no habría sufrido daño alguno”.
Los magistrados primero dijeron que no corresponde analizar ese agravio por una cuestión procesal: el demandado no introdujo ese argumento en primera instancia, sino que lo hizo ante la Cámara. Los camaristas recordaron que el artículo 277 del Código Civil establece que la alzada “no podrá fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia”.
“Ello es así dado que nuestro ordenamiento procesal está organizado en el sentido de impedir que la segunda instancia se convierta en un nuevo juicio vedándose -en consecuencia- la introducción de nuevas pretensiones o defensas ajenas de las que fueron objeto de debate en la primera”, fundamentaron los jueces.
Pero por otra parte tampoco le dieron la razón al demandado sobre el fondo de su reclamo. “Ha quedado demostrado que el hecho de que las construcciones dañadas hayan sido edificadas en contradicción con las normas comunales que rigen la materia, no ha tenido incidencia concausal alguna en la producción de los daños de marras”, sostuvieron los jueces.
Lo hicieron en el marco del artículo 906 del Código Civil y explicaron que “causa de un daño es solo aquella que, según el curso natural y ordinario de las cosas, es idónea para producir el resultado. Las demás condiciones, que no producen normal y regularmente ese efecto, serán solo condiciones antecedentes o factores concurrentes”.