La Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo condenó a una empresa a indemnizar a un trabajador despedido sin los reparos del artículo 241 de la Ley de Contratos de Trabajo ya que no probó la incidencia de la crisis económica de 2001 en la actividad de la empresa. Tampoco demostró haber tomado medidas para paliar la falta de trabajo alegada.
Así lo decidieron los jueces Miguel Angel Pirolo, Julio Vilela y Oscar Pirroni, quienes remarcaron que para fundamentar un despido por falta o disminución de trabajo hay que acreditar la imprevisibilidad, la inevitabilidad y la irresistibilidad del hecho por quien lo invoca. En tanto que agregaron que, en si mismas, las dificultades económicas, la reducción de la facturación o la disminución del trabajo en general “constituyen sólo riesgos de la actividad empresaria”.
En el caso caratulado “Estela Perez Guillermo Manuel c/ Obra Social de la Union Obrera Metalúrgica de la República Argentina s/ despido”, la Cámara entendió que no se demostró que la demandada haya tomado medidas para superar las dificultades de la empresa. En ese sentido, los magistrados consideraron que el informe contable que refleja una merma en la recaudación no constituye prueba suficiente para eximir a la empleadora de su obligación resarcitoria.
“La simple alegación de una “situación económico-financiera” no basta para tenerla por probada y menos aún para tener por acreditada su incidencia en la empresa de que se trate, pues no se probó la incidencia de la crisis en la actividad de la empresa demandada, ni las medidas que se tomaron para paliar siquiera la situación y por ende la ajenidad, al margen del simple despido de los trabajadores”, expresa el fallo.
De esta manera, la simple alegación de dificultades económico-financieras no resultó suficiente para la aplicación del artículo 214 de la Ley de Contratos de Trabajo, que reduce a la mitad la indemnización al trabajador cuando el despido fuese por “causa de fuerza mayor o por falta o disminución de trabajo no imputable al empleador fehacientemente justificada”.
Por otra parte, el tribunal revocó el resarcimiento en lo atinente a la retención de aportes del empleado despedido, ya que los jueces Pirolo y Vilela calificaron a la sanción conminatoria prevista en el artículo 132 bis de la LCT, como una disposición de naturaleza penal.
De ese modo, como el empleador omitió depositar los importes retenidos al trabajador en los períodos noviembre y diciembre de 1996, y enero a abril de 1997, la retención que se pretendía sancionar sería anterior a la entrada en vigencia de la norma que penaliza con la sanción conminatoria. Por lo que, en función del principio de irretroactividad de la ley y de legalidad, consagrados en la Constitución, no resulta aplicable al caso el artículo132 bis.
dju / dju
Estimado colega periodista: si va a utilizar parte esta nota o del fallo adjunto como "inspiración" para su producción, por favor cítenos como fuente incluyendo el link activo a http://www.diariojudicial.com. Si se trata de una nota firmada, no omita el nombre del autor. Muchas gracias.