“En la especie estrictamente no se trata de actos de enajenación que el causante efectuara en favor de su compañera y a quien las actoras atribuyen la calidad de beneficiaria, sino de actos de adquisición onerosa por parte de ella, efectuados a terceros vendedores, con dinero que le habría facilitado el padre de las accionantes, lo cual nos coloca frente a un supuesto de sustitución real de persona y no ante un supuesto de simulación”, explicaron los camaristas.
En el caso se dilucidó una trama familiar oculta que pretendía evitar que las dos hijas de Egilio Martino pudieran sucederlo con sus departamentos. Para los magistrados hubo un “negocio pergeñado entre su padre (de las actores) y la demandada”. La demandada es la pareja de Martino, que falleció el 30 de agosto de 1997. La maniobra tenía “el evidente propósito de que ellas (las hijas) no pudiesen adquirir derechos sobre los inmuebles, en la prevista hipótesis de que aconteciera la muerte del verdadero titular de los mismos”.
Por eso los jueces confirmaron el fallo de grado que declaró inoficiosas las donaciones y que la demandada devolviera el 80 por ciento del valor de los tres inmuebles.
Explicaron que “cuando se encara la interposición de persona pueden darse dos hipótesis según que la interposición sea ficta o real. Si los enajenantes conocen la interposición de persona, hay simulación relativa, consistente en la constitución o transmisión de derechos a favor de personas interpuestas que no son aquéllas para quienes en realidad se constituyen o transmiten (artículo 955, parte final del Código Civil). Por el contrario, cuando como sucedió en las operaciones cuestionadas en la especie, los `tradens` ignoraron la real interposición de persona, los actos de adquisición son válidos y exentos de todo vicio, pasando los derechos transmitidos en cabeza del adquirente que ha contratado con ellos”.
Por otra parte, las actoras fueron criticadas porque “fundaron equivocadamente el derecho de la demanda en la acción de reducción”.
Sin embargo, los jueces entendieron que “Ello nada impide a tomar el camino correcto y entender que, como no existe por parte de la emplazada un acto de adquisición gratuito que la haga sujeto pasivo de dicha acción, deban éstas ser condenas a restituir al patrimonio de su mandante oculto los bienes que adquiriera con el aporte del dinero que el mismo debió haberle facilitado”.