20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

El que calla otorga

Una empresa fue condenada a pesar de que alegaba no tener que abonar el monto que se le reclamaba de una factura. La Cámara Comercial consideró que tras haber guardado silencio por más de un año sin impugnar el título, debía presumirse reconocida la suma establecida en el mismo. FALLO COMPLETO

 
La Sala “B” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, integrada por Ángel Sala, Rodolfo Ramírez y Martín Arecha, resolvieron en los autos caratulados “Sica Ricardo Héctor c/ Daimler Chrysler Cía. Financiera S.A. y otro s/ ordinario”, modificar la sentencia recurrida.

Estimaron que la codemandada no podía excluirse de la responsabilidad de pago, ya que al haber guardado silencio por más de un año se presumía el reconocimiento de la suma establecida en el título.

El actor inició demanda alegando que la firma AHP le cedió por escritura pública una factura emitida originalmente por la empresa Chrysler. A través de tal acto la cedente se convirtió automáticamente en fiadora y principal pagadora.

El solicitante sostuvo que la cesión fue notificada a la codemandada Chrysler, pero que la deudora cedida no impugnó en tiempo y forma esa factura, ni tampoco la abonó. Frente a esta situación, inició una acción reclamando su pago.

Por su parte, Chrysler negó las imputaciones en su contra, y alegó que la empresa AHP se había comprometido a presentar una solución electrónica para que sus clientes puedan pagar las cuotas vencidas y por vencer. Dado que no lo hizo en el tiempo prometido, la codemandada manifestó que no le correspondía abonar el monto reclamado, ya que tendría obligación de cancelar la suma facturada una vez que la obra fuese puesta en marcha, lo que nunca se habría efectivizado.

En primera instancia se rechazó la demanda contra Chrysler y se acogió contra AHP, pero esto fue modificado por la Cámara que estimó que la factura no fue rechazada por el codemandado, y que la notificación de la cesión quedó acreditada mediante Carta Documento.

Explicaron al respecto que “la factura constituye un medio de prueba instrumental del contrato y también de su ejecución; no determina la existencia o no del acuerdo o de su cumplimiento, sino que sirve como prueba de su preexistencia, no es su hecho generador”.

Concluyeron entonces que debía operar la presunción derivada del régimen de la factura comercial, que tiene eficacia liquidatoria y probatoria del negocio que instrumentan, aunque admiten prueba en contrario “creando una suerte de conjetura respecto a las consecuencias de ese silencio, pues sus alcances pueden ser contradichos por medio de pruebas o evidencias.”

Sin embargo destacaron que el hecho de que el deudor cedido guardara silencio ante la notificación de la cesión de la factura, hacía presumir un reconocimiento de la suma indicada en el título, debido a que la observación a dicho instrumento recién se realizó casi un año después de tales hechos.

Por esta razón expresaron que "no puede ahora la demandada alegar que no ha recibido la contraprestación pactada por la cedente y por ello no se encuentra obligada a efectuar pago alguno a la parte que no cumplió con las obligaciones a su cargo, ello es la codemandada cedente, y menos a la cesionaria de la factura, más aún cuando de la prueba pericial informática al tiempo en que se produjo la cesión y posterior notificación al deudor cedido, ya se podían realizar las operaciones bajo el sistema informático”, aunque destacaron que el proyecto no se había finalizado.

Los magistrados decidieron modificar la sentencia otorgándole responsabilidad también a Chrysler. No obstante, establecieron que al verificarse que la puesta en marcha del proyecto fue parcial, el importe a abonar por dicha empresa debería ser proporcional al trabajo efectivamente realizado.



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